El pasado 30 de junio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se establece la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte, el cual entró en vigor el día 1 de julio de 2020.
Los Antecedentes del citado Decreto, son las siguientes publicaciones:

  • Decreto Promulgatorio del Protocolo por el que se Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en Buenos Aires el 30 de noviembre de 2018.
  • Seis acuerdos paralelos celebrados entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en Buenos Aires el 30 de noviembre de 2018.
  • El Protocolo Modificatorio al Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, hecho en la Ciudad de México el 10 de diciembre de 2019, y
  • Dos acuerdos paralelos celebrados entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual establece en su transitorio Único que entraría en vigor el 1o. de julio de 2020.

Tomando en consideración que las Listas Arancelarias establecidas en el Anexo 2-B “Compromisos Arancelarios” del Capítulo 2 “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado” del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC) establecen la tasa preferencial de los aranceles aduaneros para el comercio entre los Estados Unidos Mexicanos (México), los Estados Unidos de América (Estados Unidos) y Canadá, sobre mercancías originarias de los territorios de las Partes (América del Norte); por lo tanto, resultaba necesario hacer del conocimiento al público en general, que las tasas arancelarias preferenciales establecidas en el Decreto que se comunica no impiden el establecimiento de nuevos aranceles para el comercio trilateral, cuando ello derive de una salvaguarda, de una compensación contra una salvaguarda legítima impuesta por otra de las Partes o de una suspensión de beneficios contra una de las Partes.

Así mismo, era importante señalar que las tasas arancelarias preferenciales establecidas en el T-MEC no eximen de las restricciones ni liberan del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, de los requisitos previos de importación establecidos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México.

En ese tenor, en el Decreto en estudio, se da a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de América del Norte a partir de la fecha de entrada en vigor del T-MEC.

A continuación, resaltamos los aspectos más importantes del citado Decreto:

  1. La importación de mercancías originarias de América del Norte, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el Decreto.
  2. Se establece que para los efectos del Decreto, se entiende por mercancías originarias de América del Norte, independientemente de su lugar de procedencia, las que cumplan con lo establecido en el Capítulo 4 “Reglas de Origen” del T-MEC, y con otros requisitos y disposiciones aplicables de dicho Tratado, incluyendo lo establecido en el párrafo 4 de las Notas Generales de la Lista Arancelaria de México del Anexo 2-B “Compromisos Arancelarios” del Capítulo 2 “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado” del T-MEC.
  3. Se señala que estarán exentas del pago del arancel las mercancías no originarias de América del Norte, comprendidas en los capítulos 52 al 55, 58 y 60 al 63 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, la subpartida 9404.90 y mercancías textiles o prendas de vestir, excepto los de guata, de la partida 96.19, que cumplan con las disposiciones del Anexo 6-A “Disposiciones Especiales” del Capítulo 6 “Mercancías Textiles y Prendas de Vestir” del T-MEC, siempre que el importador anexe al pedimento de importación, para mercancías textiles y prendas de vestir procedentes de Estados Unidos y Canadá, un certificado de elegibilidad expedido por la Secretaría de Economía, o un certificado de elegibilidad expedido por el Gobierno de Canadá, respectivamente.
  4. De igual manera se indica que la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias precisadas en el Artículo 4, del Decreto que se comunica, que provengan de Canadá o que no sean mercancías calificadas de Estados Unidos, conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-B “Comercio Agrícola entre México y Estados Unidos” del Capítulo 3 “Agricultura” del T-MEC, estará sujeta a la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, sin reducción alguna:
  5. Se señala que la importación de mercancías originarias de América del Norte comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en el artículo 5, del Decreto que se comunica, estarán libre de arancel siempre que se trate de mercancías calificadas de los Estados Unidos o de México, conforme al Anexo 3-B “Comercio Agrícola entre México y Estados Unidos” del Capítulo 3 “Agricultura” del T-MEC, y que el importador cuente con una declaración escrita del exportador, que certifique que las mercancías a importar no se han beneficiado del programa Sugar Reexport Program de los Estados Unidos. En caso de que no se cuente con la declaración correspondiente, la importación estará sujeta a la tasa establecida en el artículo 1o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, vigente al momento de su importación, sin reducción alguna.
  6. Concluyendo que lo dispuesto en el Decreto:

a) NO LIBERA del pago de arancel alguno establecido mediante Decreto del Ejecutivo Federal, de conformidad con los Capítulos 10 “Remedios Comerciales” y 31 “Solución de Controversias” del T-MEC.
b) NO LIBERA del pago de cuotas compensatorias por prácticas desleales de comercio internacional, establecidas conforme a la Ley de Comercio Exterior y
c) NO LIBERA al importador del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias en los términos de la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Fuente:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5595803&fecha=30/06/2020