Como recordamos, en febrero pasado integrantes del Grupo Parlamentario del PRI, liderados por el propio jefe de la bancada, Carlos Iriarte Mercado, presentaron una iniciativa en la Cámara de Diputados, con la que por segunda ocasión en lo que va en este sexenio, se pretende reformar la Ley Aduanera estableciendo principalmente, modificaciones jurídicas relacionadas con los agentes aduanales.

La iniciativa prevé adecuaciones con las que se crean nuevas figuras jurídicas y diversas disposiciones acordes con la normatividad de transparencia y prevención de los actos de corrupción, así como la especialización y el equivalente a una carrera en la materia, según se establece en su exposición de motivos.

 “(La reforma pretende) facilitar el comercio exterior impulsando la modernización de las aduanas, la inversión en infraestructura, la actualización e incorporación de las mejores prácticas y procesos en materia aduanera”, de acuerdo también en lo establecido en los motivos de la misma.

A continuación, haremos referencia a las modificaciones más sobresalientes que se proponen y considerando su justificación establecida en la iniciativa.

I. Tenedores, poseedores y consignatarios de la mercancía

Se propone reformar el artículo 1o., párrafo segundo y tercero de la mencionada ley con objeto de incluir las figuras de tenedor y consignatario, a efecto de reconocer su tratamiento como sujeto obligado, al presumir que son ellos quienes introdujeron al país las mercancías. Asimismo, se modifica el artículo 52, párrafo cuarto, fracción I, para adicionar la figura de poseedor acorde con el artículo 1o., segundo párrafo de la Ley Aduanera.

II. Residencia

Se propone en el artículo 2o., fracción IV de la Ley Aduanera, eliminar, para efectos de lo que se entiende como residente, la referencia a “base fija” a efecto de homologar la definición con lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la cual sólo se conserva como criterio para que las personas físicas y morales residentes en el extranjero estén obligadas al pago del impuesto sobre la renta que tengan un establecimiento permanente en el país.

III. Transmisión electrónica de información

Se propone reformar las fracciones XIII y XIV del artículo 2o. de la Ley Aduanera a efecto de precisar las definiciones de los conceptos de documento electrónico y documento digital, previendo el uso de dispositivos ópticos u otras tecnologías para el despacho de las mercancías sin papel. De igual forma, se plantea reformar los artículos 6 y 37-A de la Ley Aduanera, a fin de aclarar que la transmisión electrónica de información podrá realizarse a través de cualquier otro medio tecnológico de identificación, considerando la implementación de nuevas tecnologías con las que se pretende que el proceso de modulación actual se elimine y se agilice el despacho aduanero de las mercancías; siendo conveniente establecer de manera general, la posibilidad de emplear dichas tecnologías para llevar a cabo la transmisión electrónica de documentos, lo que constituirá un marco normativo más eficaz y, en ese sentido, permanentemente actualizado. En esa tesitura, se prevé la posibilidad para que en aquellos casos en que el usuario desee realizar de manera directa sus operaciones de comercio exterior y no cuente con una firma electrónica avanzada o sello digital, como es el caso de los extranjeros, amas de casa o estudiantes, lo pueda hacer a través de otro medio tecnológico de identificación.

Por otro lado, se propone aclarar que una vez que se reciba en el sistema electrónico aduanero el documento electrónico o digital, se generará un acuse con el cual se acreditará a la autoridad aduanera que el documento fue transmitido, y con ello demostrará que la presentación fue realizada en tiempo y en cumplimiento a las obligaciones inherentes al despacho, salvo prueba en contrario. Adicionalmente, se propone establecer la obligación de conservar el documento electrónico o digital recibido en el formato en que se haya generado y en el expediente electrónico correspondiente, a fin de evitar afectaciones a la exacta aplicación de la norma. En el mismo sentido, se propone reformar el artículo 36 de la Ley Aduanera, en relación con los nuevos esquemas que se encuentran en implementación en la Aduana de México, a efecto de permitir que, en lugar de presentar ante la autoridad aduanera en el despacho aduanero, para efectos de la activación del mecanismo de selección automatizado, una impresión del pedimento, aviso consolidado o aviso electrónico con su código de barras, éste lo presente en un dispositivo tecnológico o en medio electrónico; adecuando en consecuencia, la fracción VI, del artículo 151 de la Ley. Asimismo, derivado de lo anterior se modifican diversas disposiciones de la Ley Aduanera, tales como los artículos 39, primer párrafo; 59-B, fracción III; 162, fracción VII; 176, fracción XI, y 182, fracciones VI y VII, para prever el despacho aduanero sin papel, bajo un esquema electrónico, incluyendo los términos de dispositivo tecnológico o medio electrónico.

IV. Documento equivalente y comprobante fiscal digital

A fin de distinguir el concepto de comprobante fiscal, en los términos señalados en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, se adiciona al artículo 2o. de la Ley Aduanera, una fracción XVIII para establecer que se considerará como documento equivalente aquel documento de carácter fiscal emitido en el extranjero, que ampare el precio pagado o por pagar de las mercancías introducidas al territorio nacional o el valor de las mismas, según corresponda. En consecuencia, se reforman los artículos 59, fracción III y 66, segundo párrafo de la Ley Aduanera. En ese mismo sentido, se propone modificar los artículos 36-A, fracciones I, inciso a), y II, inciso a); 39, segundo párrafo, fracción I; 66, segundo párrafo; 79; 146, fracción III, y 147, fracciones I y II de la Ley Aduanera a efecto de sustituir la referencia a factura por la de comprobante fiscal digital, con el fin de homologarlo con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

V. Despacho aduanero de mercancías

A fin de facilitar los procesos vinculados con la cadena logística del comercio exterior, se propone reformar el artículo 14-A, primer párrafo de la Ley Aduanera, para permitir que los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscalizado, incluso a través de una ruta confinada, o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, incluida su zona de desarrollo, presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, lo que generará la posibilidad de contar con más infraestructura, propiciar mejores servicios y atraer capitales y empleo.

VI. Plazos de almacenamiento y custodia

Con el propósito de seguir incentivando el despacho expedito de mercancías en las aduanas de tráfico marítimo, se propone reformar el inciso a), fracción V del artículo 15 de la Ley Aduanera, a fin de disminuir el tiempo de almacenamiento y custodia gratuita de siete a cuatro días.

VII. Prevalidación electrónica de datos

En 2013 se estableció la facilidad para que los interesados que cumplieran con los requisitos que establece el Servicio de Administración Tributaria puedan solicitar la autorización para prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos, por lo que acorde a dicha facilidad, se propone reformar el artículo 16-A, primer párrafo de la mencionada Ley, a fin de adicionar como requisito para otorgar dicha autorización, el que los interesados sean personas morales constituidas de conformidad con las leyes mexicanas. La intención de que sean personas morales es asegurar que quienes comprueben los datos asentados en el pedimento de importación o exportación, garanticen contar con la capacidad técnica, operativa y económica que brindan este tipo de personas para llevarlo a cabo. Así mismo, se propone reformar el artículo 16-A, sexto párrafo de la Ley Aduanera, a fin de aclarar y precisar que la prevalidación es un acto previo al despacho aduanero, proporcionado por los particulares autorizados por el Servicio de Administración Tributaria para tal efecto, en el entendido de que el mismo inicia con la presentación del pedimento y las mercancías ante la aduana. En tales circunstancias, es de sostener que las erogaciones realizadas por concepto de prevalidación, aún y cuando estén reflejadas dentro del pedimento, no pueden considerarse un ingreso público, pues la realidad es que el total de este concepto se destina a un fideicomiso y el pago al particular por el servicio prestado, por lo que en ningún momento forma parte de las partidas autorizadas y aprobadas en la Ley de Ingresos de la Federación.

Lo anterior, derivado de la Jurisprudencia 2a./J. 231/2007 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual, en términos generales, considera a la prevalidación como parte del despacho aduanero, por lo que, los contribuyentes pretenden hacer valer dicho criterio solicitando la devolución por pago de lo indebido del concepto de prevalidación, considerando que no existe un mecanismo a través del cual se pueda realizar el acreditamiento de los montos pagados por prevalidación contra el derecho de trámite aduanero.

VIII. Mecanismo de selección automatizado

Se propone reformar el artículo 43 de la Ley Aduanera, a fin de considerar que la presentación del pedimento o documento aduanero respectivo, se realice con el uso de nuevos sistemas y tecnologías, para la activación del mecanismo de selección automatizado y establecer la posibilidad de que la revisión de mercancías se practique conforme a los tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales suscritos por nuestro país. Asimismo, se propone que el Servicio de Administración Tributaria establezca los supuestos en que no sea necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, lo que conllevará a la disminución de costos por servicios de maniobras en favor del comercio exterior.

 IX. Pasajeros

En la operación aduanera, tanto en tráfico aéreo como en marítimo, previo a la presentación de la declaración de aduanas y de las mercancías ante la autoridad aduanera para activación del mecanismo de selección automatizado, es factible que el equipaje y las mercancías de los pasajeros sean sujetos a inspección utilizando sistemas, equipos tecnológicos, o cualquier otro medio o servicio con que se cuente, conforme a lo previsto en los artículos 10, 11, 43, 50 y 144, fracciones IX y XI de la Ley Aduanera.

En ese sentido, se propone adicionar un tercer párrafo al artículo 50 de la Ley Aduanera, para que en los casos en que el equipaje y las mercancías de los pasajeros sean sujetos a inspección, ya no se requiera la presentación de la forma oficial de declaración, ni activar el mecanismo de selección automatizado, toda vez que ya fueron revisados, dejando a salvo la atribución de la autoridad aduanera para ejercer sus facultades de comprobación en caso de que en la inspección o por alertas detecte alguna inconsistencia, proceda como en derecho corresponda, incluso si lo que se detecta fue haber omitido declarar, llevar consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores a 10,000 dólares.

X. Responsabilidad solidaria

Se propone reformar el artículo 53, fracción II de la Ley Aduanera, a fin de establecer que cuando con el capital social y bienes de la agencia aduanal no se cubra la totalidad del pago en comercio exterior requerido, el agente aduanal socio integrante de la misma, que hubiese realizado dicha operación responda de manera subsidiaria con sus bienes o patrimonio por la diferencia en el monto que falte para cubrir la totalidad del pago, al igual que lo hace un agente aduanal en sus operaciones de forma individual. Así mismo, se plantea establecer que cuando la agencia aduanal omita el pago de contribuciones, todos los socios que la integran, incluidos los agentes aduanales, serán responsables solidarios hasta por el monto de su participación accionaria en la empresa.

Adicionalmente, se propone modificar el artículo 53, fracción VI de la Ley Aduanera, para delimitar la responsabilidad solidaria de los almacenes generales de depósito que prestan los servicios de depósito fiscal.

Por otra parte, se estima pertinente derogar la fracción VIII del artículo 53 de la Ley Aduanera, a fin de eliminar al representante legal de este artículo, toda vez que independientemente de la responsabilidad que se derive en términos del Código Fiscal de la Federación, se considera que compete a la sociedad de que se trate establecer las sanciones corporativas que, en su caso, procedan derivadas de la indebida actuación de una persona con la que cuenta relación laboral, y no así a la autoridad aduanera para sancionar como obligado solidario al representante legal que realiza los trámites de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo a nombre y por cuenta de su patrón.

Con ello se propicia la oferta de profesionales que estén dispuestos a laborar en una corporación como representante legal referido en el artículo 40 de la Ley Aduanera para tramitar por cuenta de la sociedad directamente las operaciones de comercio exterior sin necesidad de usar a un agente aduanal o una agencia aduanal. La figura de representante legal fue reconocida en la Ley Aduanera en la reforma de 2013 y tras dos años un obstáculo ha sido la falta de interés de profesionales en poner en riesgo su patrimonio frente a múltiples operaciones que realiza una empresa, incluso en los casos en que hay una relación laboral dependiente, así como encarece a las empresas reclutar a gente dispuesta a asumir ese riesgo, sin que por ello la propia sociedad deje de ser el responsable directo ante el Fisco Federal.

Lo anterior, sin perjuicio de que el representante legal se ubique en alguno de los supuestos referidos en el Código Fiscal de la Federación para ser responsable solidario ante el Fisco Federal, lo que derivará de la propia estructura y organización que decida tener la sociedad que pretenda despachar mercancías a través de un representante legal.

Con esto se pretende dar un trato igual en términos de responsabilidad solidaria para que sólo sean solidarios los terceros relacionados o bien independientes del obligado principal, salvo que a su vez este representante legal ejerza funciones directivas y se ubique en algún supuesto del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, incluso al asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria.

Asimismo, se propone adicionar la fracción IX al artículo 53 de la Ley Aduanera, para incluir la responsabilidad solidaria de los poseedores o tenedores para el caso de mercancía importada temporalmente por residentes en el extranjero, por ser sujetos distintos y toda vez que se ha detectado que se importa mercancía que excede el plazo de permanencia en el país, y quien la importó no la retorna, situación que impide a la autoridad imputar el cobro de contribuciones al poseedor o tenedor de la misma dado que conforme al artículo 52 del mencionado ordenamiento aplica la prueba en contrario y el poseedor o tenedor deja de ser el responsable al presentar el formato de importación a nombre de un tercero.

Igualmente, a fin de prevenir y evitar prácticas abusivas con el beneficio de las transferencias, teniendo la autoridad mayor control y trazabilidad de las mismas, se adiciona la fracción X al artículo 53 de la Ley Aduanera, para establecer la responsabilidad de empresas que importen temporalmente mercancía así como de las que posteriormente la transfieran, hasta que la misma salga físicamente del país o cambie de régimen aduanero, abarcando a todos los sujetos que intervengan o pudieran intervenir en esas operaciones y aplicando cualquier tipo de régimen aduanero que pudiera suscitarse en la transmisión de la mercancía.

XI. Responsabilidad en la veracidad de lo declarado

Se plantea reformar el tercer párrafo del artículo 54 de la Ley Aduanera, a efecto de regular que no será excluyente de responsabilidad del agente aduanal o agencia aduanal cuando manifieste el nombre, domicilio o la clave del registro federal de contribuyentes de una persona que no les hubiera encargado la operación o el despacho de las mercancías.

 XII. Obligaciones de los que introducen y extraen mercancías

Se propone modificar el artículo 59, párrafos primero y su fracción I, y segundo de la Ley Aduanera, para precisar las obligaciones de quienes introducen o extraen mercancías, independientemente del régimen aduanero que se le asigne a la mercancía.

En ese tenor, se propone modificar el párrafo segundo del artículo 59 de la Ley Aduanera, para eximir del cumplimento de las obligaciones contenidas en dicho artículo a las exportaciones de mercancías efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento del artículo 88 de la mencionada Ley.

XIII. Archivo electrónico

Se somete a consideración la adición de una fracción V al artículo 59 de la Ley Aduanera, para establecer como obligación de los usuarios de comercio exterior, el contar con un expediente electrónico que contenga información de las operaciones en materia aduanera que hubiesen tramitado, mismo que deberá conservarse por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación; de igual manera se específica en la fracción VII del artículo 162 de la Ley Aduanera, que deberá contener dicho expediente electrónico para el caso de los Agentes Aduanales.

XIV. Valor declarado

En la actualidad se ha hecho imperioso automatizar y hacer más dinámica la información contenida en la manifestación de valor, con la finalidad de ser acorde a la visión del despacho electrónico, para ello sería indispensable la intervención de la autoridad al ostentar la titularidad de los sistemas electrónicos aduaneros, en donde se implementaría resguardando la privacidad del gobernado bajo los parámetros institucionales y mediando en la información que tendría acceso el agente aduanal o la agencia aduanal encargados de la operación, razón por la cual se propone modificar la fracción III del artículo 59 de la Ley Aduanera.

La autoridad aduanera se enfrenta a prácticas de subvaluación de mercancías que ingresan al país, por lo que es necesario dotarla de atribuciones que le permitan en el ejercicio de sus facultades de comprobación rechazar y determinar el valor de las mercancías, pues derivado de visitas domiciliarias y revisión de mercancías en transporte, entre otras facultades, se puede advertir que el valor en aduana declarado es menor al que realmente se debió pagar por la mercancía, lo que implica la evasión de contribuciones en detrimento de los ingresos del Gobierno Federal, por lo que se propone reformar el primer párrafo y adicionar una fracción IV al artículo 78-A de la Ley Aduanera, para poder rechazar el valor declarado y determinar el valor en aduana de las mercancías importadas cuando los datos del proveedor en el extranjero o el domicilio fiscal del importador sean falsos, inexistentes, o no sean localizados.

Adicionalmente, se propone modificar la fracción VII, del artículo 151 de la Ley Aduanera, a efecto de que cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50 por ciento o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares, pueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 86-A.

XV. Rectificación de pedimentos

Se propone modificar el párrafo cuarto del artículo 89 de la Ley Aduanera, con objeto de establecer que la posibilidad de que los usuarios del comercio exterior rectifiquen su pedimento hasta que la autoridad aduanera concluya sus facultades de comprobación, la podrán ejercer en caso de que dicha autoridad no haya encontrado irregularidad alguna, o bien, cuando lo establezca el Servicio de Administración Tributaria.

XVI. Operador económico autorizado

La Organización Mundial de Aduanas en el año 2005, aprobó el Marco de Estándares para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (SAFE), contemplando desde ese momento la figura de Operador Económico Autorizado, así como el establecimiento de principios, condiciones, normas y estándares que deben ser observadas por las Administraciones de Aduanas de los países miembros en la implementación de programas que mejoren la seguridad.

En ese sentido, a fin de atender las mejores prácticas contenidas en el Marco SAFE, se propone reformar el artículo 100-A de la Ley Aduanera, para establecer que la inscripción en el registro de empresas certificadas deberá realizarse en la modalidad de Operador Económico Autorizado, lo que permitirá reforzar la seguridad en las aduanas del país, al fortalecer los controles aduaneros y facilitar la cadena logística, a través de la aplicación de análisis de riesgo, inspección de contenedores y carga de alto riesgo; reforzar la cooperación entre las aduanas y las empresas, ofreciendo a estas últimas beneficios cuando apliquen las mejores prácticas; además de señalar que la inscripción en el registro de empresas certificadas también podrá autorizarse a las personas físicas o morales que intervienen en la cadena logística como prestadores de servicios para la entrada y salida de mercancías en territorio nacional.

XVII. Beneficios empresas certificadas

Se propone modificar el artículo 100-B, fracciones VI y VII de la Ley Aduanera, para facilitar a las empresas certificadas el cumplimiento espontáneo o durante el ejercicio de facultades de comprobación, de las obligaciones aduaneras y para disponer en reglas de carácter general esquemas que permitan facilitar a empresas que ofrecen seguridad en sus operaciones, el despacho de sus mercancías por las aduanas del país.

XVIII. Regularización de mercancías importadas temporalmente

Se estima necesario derogar el artículo 101-A de la Ley Aduanera, en razón de que su contenido fue superado por la reforma del artículo 101 del mismo ordenamiento mediante Decreto de 2013, que prevé la regularización de mercancías que no se hubieren sometido a las formalidades del despacho para cualquiera de los regímenes aduaneros, o tratándose de mercancías que hubieran excedido el plazo para su retorno tratándose de importaciones temporales.

 XIX. Importación temporal de mercancías

Se propone adicionar el inciso f), a la fracción III, del artículo 106 de la Ley Aduanera para establecer el plazo máximo de hasta por un año de permanencia de las mercancías destinadas a fines de investigación que se importen de manera temporal a territorio nacional, atendiendo a lo previsto en los tratados internacionales o acuerdos interinstitucionales que resulten aplicables.

Así mismo, se plantea modificar el artículo 107 de la Ley Aduanera, con la finalidad de que la autoridad aduanera cuente con mayores elementos para la detección de prácticas ilegales y controle eficazmente las importaciones temporales a que se refiere el artículo 106 del mismo ordenamiento, advirtiendo la posibilidad de que existan casos en los que no se requiera pedimento, mismos que se señalarán mediante reglas de carácter general.

XX. Almacenes generales de depósito

Se propone reformar el séptimo párrafo del artículo 119 de la Ley Aduanera, para aclarar que el plazo para que el almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta cupo, informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana de despacho, se deberá contabilizar en días naturales.

Así mismo, se propone adicionar el artículo 119-A de la Ley Aduanera, con la finalidad de regular lo relativo a la autorización y cancelación para que los almacenes generales de depósito puedan prestar el servicio de almacenamiento bajo el régimen de depósito fiscal.

XXI. Facultades de las autoridades aduaneras

A efecto de dotar de herramientas a la autoridad aduanera para hacer cumplir cabalmente las disposiciones jurídicas en materia aduanera, se propone reformar la fracción IX del artículo 144 de la Ley Aduanera para adicionar la facultad de revisión, aclarando que independientemente de que a través de sistemas, equipos tecnológicos o cualquier otro medio, pueda inspeccionarse la mercancía en los recintos, en cualquier momento la autoridad puede proceder a revisar la misma. Adicionalmente la fracción XI del artículo 144 de la Ley Aduanera se modifica para incluir la facultad de verificar a los recintos fiscales en la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional. Asimismo, se plantea reformar el segundo párrafo de la fracción XIV del citado artículo, a fin de reforzar la actuación de la autoridad aduanera y proveerla de facultades que le permita solicitar apoyo de las autoridades competentes en temas especializados de acuerdo al tipo de mercancía de que se trate.

Se sugiere modificar la fracción XXI del artículo 144 de la Ley Aduanera para facultar a la autoridad para inhabilitar y extinguir la patente del agente aduanal, situación ya prevista en los artículos 160, 166 y 167-A de la mencionada Ley. Asimismo, a fin de brindar certeza jurídica se propone modificar el párrafo segundo del artículo 160, para especificar que la inhabilitación del agente aduanal operará hasta por un mes, desde el momento en que se detecte la irregularidad.

XXII. Despacho conjunto

Continuando con las facultades otorgadas a la autoridad aduanera, se propone reformar la fracción XXXIII del artículo 144 de la Ley Aduanera para que las autoridades aduaneras puedan efectuar el despacho aduanero de mercancías conjuntamente con autoridades de otros países, incluso compartiendo instalaciones aduaneras, señalando que el despacho aduanero de mercancías podrá llevarse a cabo tanto en el territorio nacional como en el extranjero, de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea Parte.

Para efectos de lo anterior, se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita los instrumentos jurídicos necesarios para la operación del despacho conjunto conforme a la legislación nacional, los tratados internacionales y los acuerdos interinstitucionales aplicables, incluso para el ejercicio de facultades de comprobación en aduanas yuxtapuestas y puntos fronterizos unificados.

XXIII. Actas de inicio del procedimiento administrativo

Se pone a consideración la reforma del cuarto párrafo del artículo 150 y décimo párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera a fin de eliminar el requisito de contar con el visto bueno del administrador de la aduana para efectuar por estrados las notificaciones que fueren personales, en las verificaciones en transporte, en razón de que dicho administrador se limita únicamente a notificaciones por estrados derivadas del reconocimiento aduanero al ser procedimientos instaurados ante esa autoridad aduanera.

Por otra parte, en relación con el procedimiento del citado artículo 152, se propone separar el último párrafo, adicionando un décimo primer párrafo, a efecto de que no se confunda la imposición de multas directas sin procedimiento, con el procedimiento que se establece en el propio artículo para la determinación de contribuciones omitidas.

XXIV. Extensión del despacho aduanero

Se propone la adición del artículo 153-A a la Ley Aduanera, con la finalidad de otorgar certeza jurídica a los usuarios de comercio exterior en relación con el alcance de las actas que las autoridades aduanales realizan para hacer constar las irregularidades detectadas en el reconocimiento aduanero y verificación de mercancías en transporte, establecer actas parciales cuando el acto de comprobación se concluya en un término mayor al día de su inicio, para lo cual se retoma lo previsto en el artículo 200 del Reglamento de la Ley Aduanera.

XXV. Agente aduanal

Se propone modificar las fracciones III, IV y VI del artículo 160 de la Ley Aduanera, a fin de establecer los requisitos para operar de los agentes aduanales que deben cumplir, tales como, mantener la oficina principal de sus negocios en territorio nacional, sin importar su lugar de residencia, señalar la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, entre otros.

Por otra parte, se propone reformar la fracción VI del artículo 164 de la Ley Aduanera, toda vez que hoy en día se cuestiona la hipótesis de suspensión, estimando que no se actualiza el supuesto, aún y cuando se omita el pago de contribuciones, pues los datos declarados en el pedimento son exactos en tanto se reproduce la información proporcionada por los interesados.

Del mismo modo, se reforman los artículos 164, fracción VII, y 165, fracciones II, primer párrafo, III, VII, primer párrafo, y VIII, dando certeza jurídica a las autoridades y a los particulares, en relación al supuesto de sanción.

Aunado a lo anterior, se adiciona una fracción XII al artículo 165 de la Ley Aduanera, con la finalidad de establecer como causal de cancelación de la patente de agente aduanal, la contenida en el artículo 59 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a efecto de que todas las causales por las que se puede cancelar la patente de un agente aduanal, se encuentren en la Ley Aduanera que es el ordenamiento que prevé su figura.

Se modifica la redacción del segundo párrafo del artículo 167 de la Ley Aduanera, para aclarar que el cómputo del plazo establecido, se realice a partir de que la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento señalado, tenga conocimiento de la irregularidad.

Asimismo, derivado de la propuesta de creación de la figura jurídica de agencias aduanales, conforme a la presente iniciativa se propone la derogación de los artículos 160, fracción II; 162, fracción XII; 163, fracción II; 164, fracción III; 165, fracción I y 184, fracción XVII de la Ley Aduanera relativos al derecho a constituir sociedades por parte de agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, la obligación de dar aviso a la autoridad al constituir una sociedad, así como de la causal de cancelación de patente asociada a la prohibición para la transmisión de derechos de la patente en relación con esas sociedades.

Se sugiere incluir en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 165 de la Ley Aduanera, que serán los criterios de clasificación publicados, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 48 de la Ley Aduanera y las Reglas Complementarias de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Se propone modificar el primer párrafo de la fracción IX del artículo 160 de la Ley Aduanera, a fin de eliminar el porcentaje de operaciones de importación y exportación, toda vez que se ha observado que existen aduanas en las cuales este tipo de operaciones se ha reducido ocasionando que no se despachen operaciones cuyo valor no exceda del señalado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, actualmente el equivalente en moneda nacional a 3,000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras.

Asimismo, se propone modificar el párrafo cuarto de la fracción IX del artículo 160 de la Ley Aduanera, con la finalidad de actualizar el monto de la contraprestación del Agente Aduanal por operación.

 XXVI. Agencia aduanal

Se somete a consideración la adición de los artículos 2o., fracciones XX y XXI, y 167-D al 167-N a la Ley Aduanera, los cuales incorporan y regulan la figura jurídica de “Agencia Aduanal”, mediante la cual una persona moral, conformada por al menos un agente aduanal, podrá realizar el despacho de las mercancías de comercio exterior en nombre y por cuenta del importador o exportador, en los términos y condiciones que la propia Ley Aduanera establece, a través del otorgamiento de una autorización que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, diferente de la patente del agente aduanal. Por lo que los agentes aduanales que deseen integrarse a una agencia aduanal deberán presentar solicitud ante dicho órgano administrativo desconcentrado, quien contará con un plazo de tres meses para resolver lo conducente.

Lo anterior se plantea, con objeto de reconocer y fomentar las inversiones que los propios agentes aduanales han realizado en infraestructura, capacitación y desarrollo en sus propios negocios para la atención del comercio exterior en México. Con esta medida, además de brindar un esquema que permita la continuidad de dichas inversiones, aun ante la ausencia del agente aduanal por muerte o

incapacidad, en los casos que se proponen en la presente iniciativa, se brinda a los actores del comercio exterior la certidumbre de la continuidad de sus propias operaciones.

Las agencias aduanales en su mayoría son verdaderos negocios en marcha, por lo que se estima conveniente que el tipo de sociedad en que deban constituirse sea uno flexible para que los agentes aduanales puedan participar de un esquema societario acorde con lo que representa su negocio y que, a la vez, dicho esquema entrañe el compromiso de asumir las responsabilidades como socios de dichas estructuras.

Considerando lo anterior, la presente iniciativa prevé los requisitos y las condiciones necesarias para asegurar al Estado mexicano que estas agencias aduanales operen con seguridad y suficiencia el despacho aduanero, así como los requisitos de transparencia y responsabilidad que se consideran fundamentales en la operación de dichas sociedades.

Es fundamental mencionar, que la autorización que se otorgaría a las personas morales está principalmente motivada por dos factores fundamentales:

  1.  El primero, como ya se mencionó, es la presencia en el capital social de la persona moral que se constituya de cuando menos un agente aduanal debidamente acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria, cuya patente se encuentre activa, lo que garantizará que los conocimientos y experiencia de ese agente aduanal sea transmitidos a la nueva sociedad, así como la debida prestación de los servicios, el conocimiento y la experiencia en materia aduanera y de comercio exterior; debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 162, fracción XIV de la Ley Aduanera, es decir, someterse a los exámenes periódicos a los que lo pueda convocar el Servicio de Administración Tributaria, y
  2. El segundo de los elementos, es justamente garantizar que esa experiencia y conocimientos de los agentes aduanales sean los que se transmitan directamente a la sociedad, teniendo como obligación el explotar, usufructuar y cumplir con las obligaciones de la autorización otorgada por el Estado mexicano, así como prestar los servicios que deriven de la misma directamente y no a través de terceros, por lo que cualquiera que sea el servicio o la denominación que se le dé, no podrá contemplarse bajo ninguna interpretación que los servicios puedan prestarse, ni las obligaciones de la autorización puedan cumplirse por un tercero distinto al autorizado, quedando así prohibida la subcontratación de personal o esquemas de outsourcing para que terceros distintos de la sociedad autorizada puedan prestar estos servicios al amparo de la autorización. Con ello, todo el personal directamente involucrado en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la autorización, deberán ser empleados de la sociedad autorizada, en términos de la Ley Federal del Trabajo, incluso, se prevé que los mandatarios aduanales, empleados o dependientes autorizados del agente aduanal que integre una agencia aduanal, se considerarán parte de la agencia aduanal.

Lo antes expuesto es consistente con el tratamiento que otorga la Ley Aduanera a las demás autorizaciones que se contemplan en la misma, siendo que el artículo 144-A, fracción III de dicha Ley prohíbe la cesión parcial o total, bajo cualquier figura, de los derechos de una autorización.

Asimismo, se prevé establecer causales de inhabilitación y cancelación de la autorización de la agencia aduanal, a fin de garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones aduaneras y fiscales.

Adicionalmente, se propone que dichas agencias aduanales lleven a cabo el despacho de las mercancías con mayor eficiencia, al poder realizarlo en la aduana de su adscripción, así como en aquéllas que le fueron autorizadas al agente o agentes aduanales que la integran. También se prevé que las mencionadas agencias puedan contar con mandatarios y ser auxiliados por los mandatarios, empleados o dependientes de los agentes aduanales que la integran, lo que conlleva realizar mayores operaciones con beneficios de las inversiones y el intercambio comercial internacional del país, incluso se previene la factibilidad de que la agencia aduanal pueda solicitar aduanas adicionales a las autorizadas a los agentes aduanales.

De igual forma, se propone que a fin de dar continuidad y seguridad a las inversiones realizadas por quienes integran la agencia aduanal, así como asegurar la transmisión de conocimientos y experiencia en materia aduanera, se establece una medida que otorgue seguridad jurídica a los usuarios del comercio exterior en las operaciones realizadas por la agencia aduanal de que se trate; por lo que, previendo el retiro voluntario, fallecimiento o incapacidad permanente del agente aduanal incorporado a una agencia aduanal, se establece la posibilidad de que la agencia, a fin de continuar con sus operaciones, designe de entre sus miembros –socio directivo o mandatario-, a quien eventualmente podrá concursar para obtener la patente incorporada a dicha agencia.

Para ello se establece como obligación a los aspirantes propuestos por la agencia, el cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Aduanera, así como el que acrediten las evaluaciones que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria.

De igual forma, se busca blindar las operaciones que hubieren estado en curso al momento del retiro o fallecimiento, otorgando certeza jurídica a los importadores y exportadores que tengan operaciones en proceso con dicha agencia.

En virtud de lo anterior, se propone reformar los artículos 1o.; 2o.;16-A; 35; 36; 36-A; 37-A; 40; 41; 45; 47; 48; 53; 54; 59; 59-B; 81; 82; 117; 119; 127; 128; 129; 131; 132; 133; 144; 165; 166; 186; 195 y 202 de la Ley Aduanera, con objeto de adecuar dichas disposiciones a la incorporación de la figura de agencia aduanal.

XXVII. Infracciones y sanciones

Se propone la adición de la fracción XII al artículo 177 de la Ley Aduanera relativo a la infracción para personas físicas o morales que, habiendo importado mercancías bajo diferimiento de impuestos, declaren en el pedimento un valor que sea inferior en un 50 por ciento o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la

Ley mencionada. En ese sentido, se adiciona la fracción XI al artículo 178 de la Ley Aduanera, con el objetivo de inhibir conductas, como el ingreso de mercancías al país, por las que se declara como valor en aduana uno menor al realmente pagado o por pagar por las mismas, en ocasiones incluso por debajo del precio de la materia prima con la que se elaboran, principalmente mediante la facturación a través de terceros, o la alteración o falsificación de los documentos comerciales.

Se propone reformar la fracción II del artículo 178 de la Ley Aduanera, a fin de establecer la sanción aplicable por incumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, acorde con lo dispuesto en el artículo 151, fracción II de la Ley Aduanera, el cual establece como causal de embargo el incumplimiento de dichas regulaciones y regulaciones no arancelarias, en ese sentido, se propone la modificación a la fracción V del artículo 183-A de la Ley Aduanera.

Acorde con la reforma a los artículos 6, 36 y 43 de la Ley Aduanera, que establecen la obligación de presentar ante la aduana la impresión del pedimento, o bien, dispositivo tecnológico o medio electrónico para despachar las mercancías, se establece el supuesto de infracción y sanción para el caso de incumplimiento, por lo que se sugiere modificar la fracción II del artículo 183-A, la fracción I del artículo 184 y la fracción VI del artículo 185 de la Ley Aduanera, así como la adición de un segundo párrafo a las fracciones VI y VII al artículo 184 del citado ordenamiento.

En relación con el reconocimiento aduanero, toda vez que se han presentado casos en los que, no se adjunta el documento que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, y a que es factible que el mismo sí sea obtenido por los particulares dentro de los treinta días siguientes al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, se propone reformar la fracción IV del artículo 183-A, de la Ley Aduanera, para ampliar la atenuante existente para que también sea posible realizarlo cuando se trate de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional y de esta manera disminuir las cargas en la administración.

Derivado de las nuevas tecnologías, se estima que debe actualizarse el supuesto de infracción establecido en la fracción XI del artículo 184 de la Ley Aduanera, para incluir los términos de sello digital y medio tecnológico de identificación, dado que la aplicación de estas disposiciones es estricta.

Por otro lado, se propone modificar la fracción VIII del artículo 185 de la Ley Aduanera para establecer el monto máximo de seis multas, con objeto de limitar la sanción aplicable en el caso de que se omita transmitir la información de pasajeros en vuelos internacionales, toda vez que nuestros principales socios comerciales prevén sanciones de entre 6 mil euros y 10 mil dólares de los Estados Unidos de América por embarque, se haya tratado de un dato faltante o de todos los datos relacionados con dicho embarque, y con ello homologarlo a la práctica internacional.

A efecto de ser acorde con el plazo para hacer exigible el pago y la interposición de medios de defensa, contenidos en los artículos 65 y 121 del Código Fiscal de la Federación, y en su caso, 13 o 58-2, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se propone modificar el plazo señalado en la fracción II del artículo 199 de la Ley Aduanera.

Respecto a la modificación de la fracción III del artículo 199 de la Ley Aduanera, se propone eliminar la referencia al artículo 85, toda vez que fue derogado mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado el 31 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación.

Se propone modificar la fracción V del artículo 199 de la Ley Aduanera, a efecto de poder aplicar el beneficio de la disminución del monto de multas directas, sin procedimiento administrativo conforme al último párrafo del artículo 152 de la citada Ley, cuando dentro de los diez días siguientes a su notificación se efectúe su pago. Asimismo, se incluye un último párrafo al citado artículo a fin de establecer que las disminuciones de las sanciones establecidas en dicho artículo no serán acumulables.

Adicionalmente, con el propósito de cumplir con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se propone reformar el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Aduanera para homologar dicho ordenamiento con el Código Fiscal de la Federación, para que, en la determinación de multas con base en el monto de las contribuciones omitidas, la autoridad aduanera considere las contribuciones sin la actualización correspondiente.

Por último, con fecha 19 de Abril del 2018, se presento el Proyecto de Decreto, por el que se adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, el cual entrara en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En Stratego, apreciamos la necesidad de mantenernos constantemente informados en lo que respecta al comercio exterior, impuestos y otros temas fundamentales. Nuestro equipo de expertos se compromete activamente en el seguimiento de las tendencias y modificaciones más recientes en regulaciones, legislación y políticas que afectan a estos sectores. Mantenemos una constante vigilancia sobre las novedades en tratados comerciales, regulaciones aduaneras, reformas fiscales y campos relacionados.


El presente documento no constituye una consulta particular, y por tanto, Asesores Stratego SC, no se hace responsable respecto a la interpretación o aplicación que se le otorgue. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación, por cualquier medio o procedimiento, sin para ello contar con la autorización previa, expresa y por escrito del autor. Toda forma de utilización no autorizada será perseguida con lo establecido en la Ley federal de Derechos de Autor. Estamos a sus órdenes para resolver sus dudas o comentarios, para más información de este tema y nuestros servicios, sírvase contactarnos en: info@asesores-stratego.com