El pasado 25 de noviembre del 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 (LIF 2020).

Síntesis:

  • La Federación estima percibir ingresos por 6 billones 107 mil 732.4 millones de pesos (mdp).
  • La proyección de ingresos es superior en 269 mil 672.7 mdp al monto estimado para 2019, que fue de 5 billones 838 mil 59.7 mdp.

Aunque la LIF 2020 particularmente observa las estimaciones presupuestales federales también radica una posición política, en este caso de austeridad. Por medio de variantes de ingresos federales como son los impuestos, cuotas, aportaciones, tasas de intereses, entre otras, se estima el total de una recaudación y el financiamiento para la federación. Intentando controlar el crecimiento del endeudamiento y así, intentando proteger la económica federal.
En los siguientes cuadros comparativos se presentan los datos relevantes sobre los ingresos estimados, incluyendo un comparativo con el ejercicio 2019 y estímulos fiscales para el próximo ejercicio fiscal:

INGRESOS 

Ley de Ingresos Estimado 2019 Estimado 2020
Total 5,838,059.7 6,107,732.4
Impuestos. 3,311,373.5 3,505,822.4
Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social. 343,133.4 374,003.2
Contribuciones de Mejoras 38.3 44.8
Derechos 46,273.6 51,671.8
Productos. 6,778.1 10,095.3
Aprovechamientos. 67,228.8 103,674.4
Ingresos por Ventas de Bienes, Prestaciones de Servicios y Otros Ingresos. 1,002,697.5 1,065,166.0
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones. 520,665.2 412,797.7
Ingresos Derivados de Financiamientos 539,871.4 584,456.8

La LIF 2020, faculta al Ejecutivo federal a contraer un monto de endeudamiento neto interno hasta por 532 mil 266.1 mdp (485,345.2, en 2019), y un endeudamiento externo neto de 5 mil 300 millones de dólares.
En el caso de las empresas productivas del Estado, se incluye la autorización para que Pemex suscriba un monto de endeudamiento interno neto de hasta 10 mil mdp y externo por hasta mil 250 millones de dólares.
Para la CFE, el monto autorizado de endeudamiento neto interno es de hasta 9 mil 835 mdp y de endeudamiento externo neto hasta por 508 millones de dólares.
Cabe mencionar, que el dictamen proyecta un superávit primario de 0.7%; un precio del barril de petróleo de 49 dólares y un tipo de cambio de 20 pesos por dólar. La LIF 2020 entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

  • ESTÍMULOS FISCALES
Ley de Ingresos de la Fed. 2019 2020
Articulo 16    
Fracción I Los que adquieran o importen biodiesel en maquinaria general, podrán acreditar contra el ISR ha causado del ejercicio, en un monto equivalente al IEPS. Se mantiene pero ahora solamente para los que obtengan ingresos menores a 60 millones de pesos.
Fracción V Los contribuyentes que se dediquen al transporte terrestre, de carga o pasaje, asi como el turístico que utilizan la Red Nac. de Autopistas de Cuota podrán realizar un acreditamiento de hasta un 50% por el pago de los servicios. Se mantiene, pero aplica siempre y cuando se obtengan ingresos menores a 300 millones de pesos.
Fracción VIII  
 
 
Sin Equivalente
Estímulo fiscal a los que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales no hayan excedido de los 6 millones.
Este de representar mínimo el 90% de los ingresos totales.
El estímulo es una deducción del 8% del costo de los libros, los periódicos y revistas.

 
De acuerdo al numeral 16 de la LIF, se otorgarán los siguientes estímulos fiscales y exenciones:

a) En materia de estímulos.
1)
Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que adquieran el diésel o el biodiésel y sus mezclas, ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta menores a 60 millones de pesos y que para determinar su utilidad puedan deducir dichos combustibles cuando los importen o adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos combustibles, en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2, según corresponda al tipo de combustible, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral citado, que hayan pagado en su importación.
El estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El estímulo no podrá ser aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de acuerdo con el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Para los efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
2) Las personas dedicadas a las actividades agropecuarias o silvícolas que se dediquen exclusivamente a estas actividades conforme al párrafo sexto del artículo 74 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final en dichas actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II del numeral 16 de la LIF, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido el equivalente a veinte veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2019. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
3) Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su caso correspondan, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral citado, que hayan pagado en su importación.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda según el tipo de combustible, conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas, por el número de litros importados o adquiridos.
4) Se otorga un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión. El estímulo fiscal señalado será igual al monto que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión.
5) Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo.
6) Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de seis millones de pesos, y que dichos ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de libros, periódicos y revistas represente al menos el 90% de los ingresos totales del contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior consiste en una deducción adicional para los efectos del impuesto sobre la renta, por un monto equivalente al 8% del costo de los libros, periódicos y revistas que adquiera el contribuyente.
b) En materia de exenciones:
Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.
Por último, no se omite comentar que la citada Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020, salvo lo dispuesto en el transitorio Séptimo, el cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, mismo que será aplicable en el ejercicio fiscal de 2019 respecto de los recursos que las entidades federativas y municipios hayan reintegrado a la Tesorería de la Federación en dicho ejercicio, correspondientes a ejercicios fiscales de 2017 y 2018.
 NOTA:

La Ley de Ingresos de la Federación, es el ordenamiento jurídico propuesto por el Poder Ejecutivo y aprobado por el Poder Legislativo que contiene los conceptos bajo los cuales se podrán captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos de la federación durante un ejercicio fiscal.
Los ingresos públicos se dividen en dos grandes rubros:

  1. los ingresos ordinarios, que son recaudados en forma regular por el Estado, tales como: los impuestos; los derechos; los ingresos por la venta de bienes y servicios de los organismos y empresas paraestatales, etc; y,
  2. los ingresos extraordinarios, que son recursos que no se obtienen de manera regular por parte del Estado, tales como la enajenación de bienes nacionales, contratación de créditos externos e internos (empréstitos) o emisión de moneda por parte del Banco de México.

Este ordenamiento tiene vigencia de un año, a partir del primero de enero hasta el 31 de diciembre, y debe presentarse ante el Congreso de la Unión a más tardar el 8 de septiembre de cada año anterior a su vigencia