LISR 2020: CAMBIOS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
El pasado 09 de diciembre del 2019, el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
A continuación haremos referencia a las modificaciones más importantes a esta Ley.

  1. Se reforman los artículos 2, segundo y quinto párrafos; 3, primer párrafo, y fracción IV; 14, fracción II; 27, fracciones V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 28, fracciones XXIII y XXIX; 46, tercer párrafo; 106, actual último párrafo; 116, actual último párrafo; 158, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 167, fracción I; la denominación del Título VI y la denominación de su Capítulo I; 176; 177; 178, segundo párrafo; 183; 186; 187, fracción V; 189, primer párrafo y fracción I; 190, primer y tercer párrafos y fracciones I y II; 202, fracción I; 203, primer párrafo;
  2. Se adicionan los artículos 2, con un tercer y séptimo párrafos, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos y los actuales sexto a noveno párrafos a ser octavo a décimo primer párrafos; 3, con un segundo y tercer párrafos; 4-A; 4-B; 5, con un último párrafo; 28 con una fracción XXXII; 74-B; 96-Bis; 106, con un último párrafo; 111, con una fracción VI; el Título IV, Capítulo II, con una Sección III denominada “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”, comprendiendo los artículos 113-A, 113-B y 113-C; 116, con un último párrafo; 118, fracción III, con un segundo y tercer párrafos; 167, con una fracción III; 183-Bis; 187, con una fracción IX; 189, con un último párrafo; 190, fracción II, con un segundo y tercer párrafos; 205 y,
  3. Se derogan los artículos 27, fracción V, tercer párrafo; 28, fracción XXXI; 202, sexto párrafo y 203, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:



 Artículo 2, segundo y quinto párrafos. Se adiciona el supuesto de que en el caso de que un residente en el extranjero actúe a través de una persona distinta de un agente independiente, se considerará que existe un establecimiento permanente si dicha persona concluye habitualmente los contratos celebrados con aquel aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios.
De igual forma, se adiciona un supuesto para considerar que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades, entre otros, cuando actúe exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de residentes en el extranjero que sean sus partes relacionadas.

Artículo 4-B.- Se establece la forma en que tributan las entidades extranjeras trasparentes fiscales de acuerdo con su participación en sociedades ubicadas en territorio nacional.
Así, de acuerdo a este numeral, los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país por los ingresos atribuibles al mismo, están obligados a pagar el impuesto de conformidad con esta Ley, por los ingresos que obtengan a través de entidades extranjeras transparentes fiscales en la proporción que les corresponda por su participación en ellas.
En los casos que la entidad extranjera sea parcialmente transparente, los contribuyentes sólo acumularán el ingreso que se les atribuya. Para determinar el monto de los ingresos señalados en este párrafo, se considerará la utilidad fiscal del año de calendario de la entidad extranjera calculada en los términos del Título II de la Ley.
Se considera que las entidades extranjeras son parcialmente transparentes, cuando la legislación fiscal extranjera de que se trate atribuya una parte de sus ingresos a sus socios o accionistas, mientras que la parte restante se atribuya a dicha entidad.
Adicionalmente, se establece que la contabilidad de la entidad extranjera transparente fiscal o figura jurídica extranjera, o la documentación que permita comprobar sus gastos e inversiones, deberá estar a disposición de las autoridades fiscales. En caso de no cumplir con esta obligación, no se permitirá la deducción de los gastos e inversiones realizados por dicha entidad o figura jurídica.
 
Se adiciona un párrafo al numeral 5, para establecer que no se otorgará el acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, cuando el impuesto también haya sido acreditado en otro país o jurisdicción por motivo distinto de un acreditamiento similar al señalado en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, salvo que el ingreso por el cual se pagó dicho impuesto también se haya acumulado en el otro país o jurisdicción donde se haya acreditado el mismo. No se otorgará el acreditamiento previsto en los párrafos segundo y cuarto de este artículo, cuando el dividendo o utilidad distribuida represente una deducción o una reducción equivalente para la persona moral residente en el extranjero que realiza dicho pago o distribución.

 Artículo 28.- Se adicionan supuestos de gastos no deducibles.
Fracción XXIII.- No serán deducibles los pagos realizados a partes relacionadas o a través de un acuerdo estructurado, cuando los ingresos de su contraparte estén sujetos a regímenes fiscales preferentes REFIPRES.
Se considera un acuerdo estructurado, cualquier acuerdo en el que participe el contribuyente o una de sus partes relacionadas, y cuya contraprestación se encuentre en función de pagos realizados a regímenes fiscales preferentes que favorezcan al contribuyente o a una de sus partes relacionadas, o cuando con base en los hechos o circunstancias se pueda concluir que el acuerdo fue realizado para este propósito.
Fracción XXIX.- Los pagos que efectúe el contribuyente que también sean deducibles para un miembro del mismo grupo, o para el mismo contribuyente en un país o jurisdicción en donde también sea considerado residente fiscal. Si el contribuyente es un residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional, esta fracción también será aplicable cuando el pago sea deducible para el residente en el extranjero en su país o jurisdicción de residencia fiscal.
Fracción XXXII.- Se realiza la adición de una fracción a los gastos no deducibles previstos en el numeral 28 de la LISR, el cual comprende los intereses netos que excedan del 30 % de la utilidad fiscal ajustada
Cabe indicar, que esta fracción adicionada solo será aplicable a los contribuyentes cuyos intereses devengados durante el ejercicio que deriven de sus deudas excedan de $20,000,000.00. Esta cantidad aplicará conjuntamente a todas las personas morales sujetas a este Título y establecimientos permanentes de residentes en el extranjero que pertenezcan a un mismo grupo o que sean partes relacionadas. Se considerará como grupo lo establecido por el último párrafo del artículo 24 de la Ley. Esta cantidad se repartirá entre las personas miembros del grupo o partes relacionadas, en la proporción de los ingresos acumulables generados durante el ejercicio anterior por los contribuyentes a los que les aplica esta fracción.


Se crea el artículo 74-B de la Ley de ISR, para permitir tributar en este régimen del sector primario a aquellos que industrialicen y comercialicen productos agrícolas.
En términos de este artículo, las personas morales de derecho agrario que obtengan al menos el 80% de sus ingresos totales por la industrialización y comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas únicamente por socios o asociados personas físicas que estén reconocidos como ejidatarios o comuneros de acuerdo con la Ley Agraria, o por ejidos o comunidades constituidos en términos de la referida Ley, que hubieran tenido ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad, que no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos, cumplirán con las obligaciones establecidas en la Ley conforme a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma y determinarán el impuesto sobre la renta que corresponda aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley. El impuesto determinado se reducirá en un 30%.

Se reforma el artículo 106 de la Ley del ISR, que en relación a la obligación de las personas morales de retener a los contribuyentes que les presten servicios profesionales, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna; podrán quedar liberadas de expedir la constancia de retenciones, siempre que la persona física que preste los servicios profesionales les expida un comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
En este caso, las personas físicas que expidan el comprobante fiscal podrán considerarlo como comprobante de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales. Lo previsto en este párrafo en ningún caso libera a las personas morales de las obligaciones de efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les hubieran efectuado dichas retenciones.
Cabe indicar que esta facilidad se implementó desde 2014 en el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, en su artículo 1.13. El decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 26 de diciembre de 2013 y ahora se incluye en la Ley del ISR.

Se crea una nueva fracción VI en el artículo 111 de la Ley del ISR, para efecto de incorporar al Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) a las personas físicas que presten servicios o enajenen bienes por internet, a través de las plataformas tecnológicas.
Cabe indicar, que este tipo de contribuyentes sólo podrá ser RIF cuando única y exclusivamente se tengan ingresos a través de las plataformas digitales. Es decir, si se tienen actividades conexas no se podrá ser RIF teniendo ingresos de plataformas digitales.

Artículo 96-Bis.- Se establece el procedimiento para que las personas morales efectúen la retención de ISR por los ingresos gravados que obtenga un trabajador al momento de la terminación de la relación laboral que provengan de la subcuenta del Seguro de Retiro o a la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez en una sola exhibición.

  1. Se dividirá el monto total del ingreso recibido entre el número total de años en que los trabajadores contribuyeron a las subcuentas del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social o a las subcuentas de ahorro para el retiro y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  2. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le aplicará la tarifa que corresponda conforme al artículo 152 de esta Ley.
  3. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
  4. El porcentaje que resulte conforme a la fracción anterior, será el que se aplique sobre el excedente del monto exento del total de los recursos que se entregarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción XIII de esta Ley, y el resultado será la retención que deba realizarse a cada contribuyente.
  5. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago, y se deberá expedir el comprobante fiscal en el que conste el monto del pago, así como el impuesto retenido.
    El impuesto retenido en términos de este artículo se podrá considerar como pago definitivo cuando las personas físicas únicamente obtengan ingresos en el mismo ejercicio por los pagos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Se reforma el artículo 118, de la Ley de ISR, para establecer en un nuevo párrafo, que tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción.
Con esta modificación, cuando un arrendador gane un litigio por adeudo de rentas, se obligará a la autoridad judicial a informar al SAT al respecto. Esto a fin de que la autoridad fiscal tenga conocimiento que mediante tribunal se cobrarán rentas vencidas y se le pueda exigir al arrendador los comprobantes fiscales.
Cabe indicar, que en caso de que el acreedor no acredite haber emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la omisión mencionada en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento.

En el artículo 186, se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes.
Se mantienen en la Ley de Ingresos de la Federación para 2020, los estímulos fiscales que se venían otorgando, sin embargo algunos de estos estímulos fueron adicionados en la Ley del ISR y eliminados de la Ley de Ingresos.

Artículos de 113-A, 113-B y 113-C. Se adiciona la sección III al Capítulo II del Título IV de la LISR, referente a los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares
De forma anterior a la presente reforma, la Ley de Ingresos contaba con dos secciones: La “I” de actividades empresariales y profesionales y la “II” del RIF. Ahora con la creación de la sección III se pretende regular el comercio electrónico.
Para hacerlo se crean tres tarifas para servicios a través de internet: de transporte, de hospedaje y de enajenación de bienes y servicios.
I. Tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes.

Monto del ingreso
mensual
Tasa de
retención
Hasta $5,500 2
Hasta $15,000 3
Hasta $21,000 4
Más de $21,000 8

II. Tratándose de prestación de servicios de hospedaje.

Monto del ingreso
mensual
Tasa de
retención
Hasta $5,000 2
Hasta $15,000 3
Hasta $35,000 5
Más de $35,000 10

III.      Tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios.

Monto del ingreso
mensual
Tasa de
retención
Hasta $1,500 0.4%
Hasta $5,000 0.5%
Hasta $10,000 0.9%
Hasta $25,000 1.1%
Hasta $100,000 2.0%
Más de $100,000 5.4%


VIGENCIA: El Decreto antes descrito entrará en vigor el 01 de enero de 2020, de acuerdo a su artículo Primero transitorio.


El presente documento no constituye una consulta particular, y por tanto, Asesores Stratego SC, no se hace responsable respecto a lainterpretación o aplicación que se le otorgue. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación, por cualquier medio o procedimiento, sin para ello contar con la autorización previa, expresa y por escrito del autor. Toda forma de utilización no autorizada será perseguida con lo establecido en la Ley federal de Derechos de Autor. Estamos a sus órdenes para resolver sus dudas o comentarios, para más información de este tema y nuestros servicios, sírvase contactarnos en: info@asesores-stratego.com