Como sabemos, el numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación prevé un procedimiento especial para comprobar si un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, esto es, para presumir la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
Las operaciones inexistentes, constituyen básicamente la simulación de actividades comerciales para evadir el pago de los impuestos que corresponden y por su naturaleza, puede dar origen a un delito de índole fiscal. En ese sentido, con fundamento legal en el citado numeral 69-B del CFF, las autoridades fiscalizadoras tienen la facultad de determinar la existencia de operaciones inexistentes; recordando que tal determinación, también puede llevar a configurar el delito de Defraudación Fiscal. En torno a este tema, desde octubre de 2017, se sujetó a discusión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, resultaba suficiente para ejercer esta facultad, es decir, para determinar que un contribuyente había cometido o no, obligaciones inexistentes o si forzosamente resultaba necesario agotar el procedimiento de mencionado 69B del CFF. Ese análisis si resolvió finalmente sin materia.
No obstante, el pasado 17 de agosto de 2018, el Segundo Tribunal Colegiado en materia penal y administrativa del Décimo Séptimo Circuito, determinó a través de la tesis XVII 2o. P.A24 A (10a), con número de Registro 2017625, y de título “INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES HECHAS CONSTAR POR LOS CONTRIBUYENTES. LAS AUTORIDADES PUEDEN DECLARARLAS EN USO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACION PREVISTAS EN EL ARTICULO 42, O MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN EL ARTICULO 69-B, AMBOS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN”, la cual si bien NO ES OBLIGATORIA sí sienta un precedente importante, porque a través de este criterio se establece que por el simple ejercicio de las facultades de comprobación previstas por el numeral 42 del CFF (precepto legal que concede la facultad a las autoridades fiscales para verificar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones tributarias a través del desarrollo de procedimientos como Visita Domiciliaria o Revisión de Gabinete, y según lo establecido por esta tesis, inclusive la de realizar los actos necesarios para revisar si las operaciones que éstos hicieron constar en los documentos que integran su contabilidad en realidad se efectuaron, y sí concluye en sentido negativo, ello producirá, necesariamente, la declaración de inexistencia relativa y los comprobantes fiscales carecerán de valor probatorio para efectos fiscales), se puede determinar y por tanto, sancionar la realización de operaciones inexistentes y sin necesidad de sustanciar el procedimiento previsto por el numeral 69-B del CFF.
En resumen en la tesis comentada se concluye el objeto y las consecuencias de la declaración de inexistencia de operaciones dependen de la facultad de comprobación que la autoridad fiscalizadora haya optado por ejercer y, por ende, válidamente puede derivar del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 citado, ya que el diverso numeral 69-B no limita el uso de las atribuciones previstas en aquél.
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