Como sabemos, México ha suscrito diversos tratados de libre comercio con las principales economías del mundo, adquiriendo con eso ciertos compromisos y beneficios comerciales.
Entre los principales beneficios comerciales que se obtienen ante la firma de un tratado comercial, es el reconocimiento de origen de los bienes que se exportan de territorio de una parte a territorio de otra parte, y por tanto la posibilidad de recibir un trato preferencial.
La declaración de origen de las mercancías conforme a lo anterior, se ve materializada a través del Certificado de Origen, el cual es un formato establecido por las partes firmantes del Tratado de Libre Comercio, que sirve para que el exportador y/o productor o en su caso alguna autoridad del país de exportación, certifique y declare que un bien califica como originario y mediante el cual se solicita el trato arancelario preferencial al momento de la importación de los bienes.

De las facultades de comprobación en materia de origen.

Para verificar que el origen de las mercancías corresponde al declarado al momento de realizar su importación al país y por tanto al establecido en el certificado respectivo, las autoridades de los países parte del tratado se encuentran facultadas en virtud de los mismos, para realizar Verificaciones de Origen a fin de comprobar que efectivamente se cumplen con las reglas de origen, restricciones y demás normatividad del tratado, determinando si los bienes son originarios o no de la región.
En lo que hace al TLCAN, el procedimiento de verificación de origen se encuentra establecido en el artículo 506, pero en sí, este tipo de procedimientos se realizan en la mayoría de los tratados mediante las siguientes formas:

  1. Cuestionarios dirigidos al exportador y/o productor
    (Dependiendo el tratado pero lo más común es; mediante correo certificado con acuse de recibo o cualquier otro medio que haga constar la recepción de dicho documento por el exportador o el productor y cualquier otro medio que no haga constar la recepción de dicho documento por el exportador o el productor del bien).
  2. Visitas a las instalaciones del exportador y/o productor 
  3. Solicitud de verificación de origen a la autoridad del país de exportación de los bienes.)
  4. Otros procedimientos que acuerden las partes.

El Servicio de Administración Tributaria, es el órgano competente para llevar a cabo este tipo de procedimientos, quien ejerce las correspondientes facultades a través de la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, realizando las siguientes actividades:

  1. Presentación e identificación de los visitadores.
  2. Identificación de la persona designada para atender la visita y designación de testigos.
  3. Recorrido a las instalaciones de la empresa.
  4. Solicitud de información y documentación que acredite el origen de los bienes.
  5. Elaboración y firma de minutas haciendo constar los hechos acontecidos.

No obstante, el orden o actividades pueden variar dependiendo del bien a revisar.

Consecuencias

En el supuesto de que el Procedimiento de verificación de origen, concluya determinando que los bienes no son originarios de un tratado, la consecuencia directa será la negación del trato arancelario preferencial que se aplicó al momento de su importación a México y por lo tanto el importador deberá:

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Por lo que hace a lo establecido por el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se infiere en que la resolución que determina que un bien no califica como originario, no surtirá sus efectos sino hasta que la autoridad que la emitió notifique por escrito, tanto al importador del bien como a quien haya llenado y firmado el certificado de origen que ampara su importación, siempre y cuando, dicha resolución, que niega la calidad de originario a un bien, se encuentre motivada por diferencias en la clasificación arancelaria o de valor aplicadas por la propia autoridad, a uno o más materiales utilizados en la producción del bien correspondiente, respecto de la clasificación arancelaria o con el valor aplicado a los materiales por la autoridad del Estado Parte, de cuyo territorio se ha exportado el bien.
En caso de que sean repetidas las ocasiones en las que un exportador certifica como originarios, bienes que en realidad no lo son, la mayoría de los tratados establecen que todos sus bienes similares exportados a México, no podrán gozar de ninguna preferencia arancelaria hasta que se demuestre que ya cumplen con los requisitos para ser originarios.
Debe tenerse en cuenta que la resolución definitiva que recaiga a los citados procedimientos podrá ser recurrida tanto como por el productor de los bienes así como por el importador, bajo los medios de defensa ordinarios reconocidos en nuestro país, en este caso: Recurso Administrativo de Revocación, Juicio de Nulidad y Juicio de Amparo Directo, conforme lo establece cada tratado (artículo 510 del TLCAN y las reglas 89 y 90 de la Resolución por la que establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1985, para el caso del mencionado Tratado).
Por último, se menciona que nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado ya en diferentes ocasiones sobre los elementos de legalidad que deben observarse en este tipo de procedimientos, estableciendo las directrices que deben seguirse para su desarrollo, pues aún y cuando estén reglados en Tratados Internacionales de tipo comercial, deben desarrollarse en apego y plena observancia de los Derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los tratados internacionales suscritos por México en la materia.
Autor: Mtra. Fabiola Gómez Rochin | Socio Práctica Legal

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