Reglamentaciones Uniformes en el T-MEC.
El pasado 09 de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía da a conocer las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.
Antecedentes
De conformidad con el artículo 5.16.1, del T-MEC, se establece que las partes deberán, para la entrada en vigor del propio Tratado, adoptar medidas mediante sus respectivas leyes o regulaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los Capítulos 4(Reglas de Origen), 5 (Procedimientos de Origen), 6(Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), 7(Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del T-MEC, así como de otros asuntos que acuerden las partes.
En ese orden de ideas, la comisión de Libre Comercio del T-MEC adoptó el 2 de julio de 2020, la Decisión No. 1, la cual contiene el Anexo I, que incluye las Reglamentaciones Uniformes adoptadas por las partes del T-MEC, las cuales surtirán efectos a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado.
Objetivo
Estas disposiciones tienen como objetivo dar a conocer a los operadores comerciales y a las autoridades competentes, las Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los siguientes:

  • Capítulo 4. Reglas de Origen
  • Capítulo 5. Procedimientos de Origen
  • Capítulo 6. Mercancías Textiles y Prendas de Vestir
  • Capítulo 7. Administración Aduanera y Facilitación del Comercio

Contenido:
Las citadas Reglamentaciones están estructuradas de la siguiente forma:

Reglamentaciones uniformes para la interpretación, aplicación y administración del capítulo 4 (Reglas de origen) y disposiciones relacionadas en el capítulo 6 (Mercancías textiles y prendas de vestir) del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá
PARTE I
Sección 1. Definiciones e interpretaciones
Sección 2. Conversión cambiaria
PARTE II
Sección 3 Mercancías originarias
Sección 4. Tratamiento de materiales recuperados utilizados en la producción de una mercancía remanufacturada
Sección 5. De minimis
Sección 6. Juegos de mercancías, estuches o surtidos de mercancías
PARTE III
Sección 7. Valor de contenido regional
PARTE IV
Sección 8. Materiales
QUINTA PARTE. DISPOSICIONES GENERALES
Sección 9. Acumulación
Sección 10. Transbordo
Sección 11. Operaciones que no califican
PARTE V. Mercancías Automotrices
Sección 12. Definiciones e interpretación
Sección 13. Reglas de Origen especificas por producto para vehículos y ciertas autopartes
Sección 14. Requisitos adicionales relacionados con el valor de contenido regional para vehículos de pasajeros, camiones ligeros, y sus partes
Sección 15. Requisitos adicionales relacionados con el valor de contenido regional para camiones pesados y sus partes
Sección 16. promedio para vehiculos de pasajeros, camiones ligeros y camiones pesados
Sección 17. Acero y Aluminio
Sección 18. Valor de contenido laboral
Sección 19. Régimen de transición alternativo
Sección 20. Valor de contenido regional para otros vehículos
Tabla A.1 Partes esenciales para vehículos de pasajeros y camiones ligeros
Tabla A.2 Partes y componentes para determinar el origen de vehículos de pasajeros y
camiones ligeros conforme a las secciones 13 o 14 o Anexo I (Anexo de ROE)
Tabla B Partes principales para vehículos de pasajeros y camiones ligeros
Tabla C Partes complementarias para vehículos de pasajeros y camiones ligeros
Tabla D Partes principales para camiones pesados
Tabla E Partes complementarias para camiones pesados
Tabla F Partes para otros vehículos
Tabla G Lista de componentes y materiales para otros vehículos
Tabla S Acero y aluminio
Anexo I (Anexo de ROEP)
Anexo II (Tasas Arancelarias de Nación más Favorecida para Algunas Mercancías establecidas en la Tabla 2.10.1 del Tratado)
Anexo III (Valor de las Mercancías)
Anexo V Valor de Transacción No Admisible
Anexo V (Asignación Razonable de Costos)
Apéndice A. Método de Porcentaje de Costos
Apéndice B. Método de Porcentaje con base en la Mano de Obra Directa y el Material Directo
Apéndice C. Método del Porcentaje de Costo Directo
Anexo VI (Valor de Materiales)
Anexo VII (Métodos para Determinar el Valor de Materiales No Originarios que son Materiales Idénticos y se utilizan en la Producción de una Mercancía)
Apéndice “Ejemplos” Ilustrativos de la Aplicación de Determinación del Valor de Materiales No Originarios que son Materiales Idénticos y que se utilizan en la Producción de una Mercancía
Anexo VIII (Métodos de Manejo de Inventarios)
Parte 1 Materiales Fungibles
Apéndice A “Ejemplos” que Ilustran la Aplicación de los Métodos de Manejo de Inventarios para Determinar el Origen de Materiales Fungibles
Apéndice B “Ejemplos” que Ilustran la Aplicación de los Métodos de Manejo de Inventarios para Determinar el Origen de Mercancías Fungibles
Anexo IX (Método para Calcular los Costos no Admisibles de Intereses)
Apéndice “Ejemplo” que Ilustra la Aplicación del Método para Calcular Costos no Admisibles por Intereses en el Caso de un Contrato a Tasa Fija de Interés
Anexo X (Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados)
Reglamentaciones uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los capítulos 5 (Procedimientos de Origen), 6 (Mercancías textiles y prendas de vestir) y 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.
CAPÍTULO 5 Procedimientos de origen
Solicitudes de Trato Arancelario Preferencial
Obligaciones Referentes a las Importaciones
Excepciones a la Certificación de Origen
Obligaciones Referentes a las Exportaciones
Requisitos para Conservar Registros
Verificación de Origen
Resoluciones Anticipadas Relacionadas al Origen
Elementos Mínimos de Información
CAPÍTULO 6 Mercancías Textiles y Prendas de Vestir
Verificación
CAPÍTULO 7 Administración Aduanera y Facilitación del Comercio
Resoluciones Anticipadas
Revisión e Impugnación de las Determinaciones Aduaneras
Disposiciones Generales
Disposiciones Finales
Anexo 1: Idioma de una Parte
Anexo 2: Definición Específica para “Serie de Importaciones”

El contenido de cada parte, sección, anexo y apéndice de estas Reglamentaciones, son de vital importancia, toda vez que el Tratado da los parámetros permitidos, y serán los países miembros, quienes deciden como interpretar, aplicar y administrar cada capítulo, apartado, del Tratado, sin embargo, brevemente se señalará algunos de los puntos más relevantes.
En un primer orden, en la parte I, se localizan las definiciones e interpretaciones que deben tenerse para efectos del T-MEC, este apartado esta ordenado de manera alfabéticamente, permitiendo de esta manera que los operadores comerciales y las autoridades competentes, puedan de manera fácil interpretar y aplicar el Tratado.
De lo más relevante, tenemos que en la Parte II, nos precisa cuando se considerará MERCANCÍA ORIGINARIA:

  1. Mercancías totalmente obtenidas:

Una mercancía es originaria del territorio de un país parte del T-MEC, sí cumple con todos los demás requisitos aplicables de las Reglamentaciones y es:
a) Una mercancía mineral u otra sustancia de origen natural extraída o tomada del territorio de uno o más de los países del T-MEC.
b) Una planta, producto de una planta, vegetal u hongo, cultivado, cosechado, recogido o recolectado en el territorio de uno o más de los países del T-MEC.
c) Un animal vivo, nacido y criado en un territorio de uno o más de los países del T-MEC.
d) Una mercancía obtenida de un animal vivo en el territorio de uno o más de los países del T-MEC.
e) Un animal obtenido de cazar, atrapar, pescar, recolectar o capturar en territorio de uno o más de los países del T-MEC.
f) Una mercancía obtenida de la acuacultura en el territorio de uno o más de los países miembros.
g) Peces, crustáceos, y otras especies marinas obtenidas del mar, lecho o subsuelo marino fuera de los territorios de los países miembros, y de conformidad con el derecho internacional, fuera del mar territorial de países no pertenecientes al Tratado, por embarcaciones registradas, enlistadas o con matrícula en un país del T-MEC, y con derecho de llevar la bandera de ese país del T-MEC.
h) Una mercancía producida a partir de las mercancías mencionadas en el párrafo anterior, a bordo de un barco fábrica en donde el barco fábrica está registrado, enlistado o con matrícula en un país del T-MEC, y con derecho de llevar la bandera del T-MEC.
i) Una mercancía que no sean peces, crustáceos u otras especies marinas obtenidas por un país parte del T-MEC o una persona de un país del T-MEC de lecho o subsuelo marino fuera de los territorios de los países del T-MEC, si el país del T-MEC, tiene derecho a explotar el lecho o subsuelo marino.
j) Desechos y desperdicios derivados de:

La producción en territorio de uno o más de los países miembros o

Las mercancías usadas, recolectadas en territorio de uno o más de los países miembros, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas.

k) Mercancías producidas en territorio de uno o más de los países del T-MEC, exclusivamente a partir de una mercancía mencionada en los párrafos (a) a (j), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción.

2. Mercancías producidas de materiales no originarios:

Una mercancía producida enteramente en el territorio de uno o más de los países del T-MEC, es originaria del territorio de un país del T-MEC si cada uno de sus materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía satisfacen todos los requisitos aplicables del Anexo I (Anexo de ROEP), y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de estas reglamentaciones.

3. Mercancías producidas exclusivamente de materiales originarios.

Una mercancía es originaria del territorio de un país del T-MEC, si es producida enteramente en el territorio de uno o más de los países miembros a partir de materiales originarios exclusivamente y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de estas Reglamentaciones.
Otro de los puntos importantes, en este apartado, es el Tratamiento de materiales recuperados utilizados en la producción de una mercancía remanufacturada.
Un material recuperado obtenido en el territorio de uno o más de los países miembros, será tratado como originario siempre que:

  • Sea el resultado de un proceso de desensamble de una mercancía usada en partes individuales
  • Se haya sometido a ciertos procesamientos, como limpieza, inspección, pruebas u otro procesamiento de mejora para que funcione correctamente
  • Se utilice en la producción de, y se incorpore a, una mercancía remanufacturada.

Material recuperado no usado en mercancía remanufacturada.
En caso de que el material recuperado no se use o incorpore en la producción de una mercancía remanufacturada, se considerará como originario solo si cumple con los requisitos establecidos en la Sección 3, y satisface todos los demás requisitos aplicables en estas Reglamentaciones.
Una mercancía remanufacturada es originaria en el territorio de los países del T-MEC, solo si cumple con los requisitos establecidos en el Anexo I (Anexo de ROEP), y cumple con todos los demás requisitos aplicables en estas Reglamentaciones.
En la parte V, de las Reglamentaciones, refieren al tema de Mercancías Automotrices.
Señalando que el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un vehículo de pasajeros, camión ligero y sus partes no debe, a los efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, incluir el valor de los materiales no originarios utilizados para producir materiales originarios que posteriormente se utilizan en la producción de la mercancía. Para mayor certeza si la producción realizada sobre materiales no originarios resulta en la producción de una mercancía que califica como originaria, no se tendrá en cuenta el material no originario contenido en él, si esa mercancía se utiliza en la producción de otra mercancía.
En la sección 20, de este apartado, regula el valor de contenido regional para otros vehículos, señalando que el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de otros vehículos y sus partes no deben, para efectos del calculo del valor de contenido regional de la mercancía, incluir el valor de los materiales no originarios utilizados para producir materiales originarios que posteriormente se utilizan en la producción de la mercancía.
Referente a las reglamentaciones relativas al capítulo 5, Procedimientos de Origen, resultan por su importancia, los siguientes puntos:
Solicitudes de Trato Arancelario Preferencia

  • Para los efectos del Artículo 5.2 (6) del Tratado, una vez una parte reciba una certificación de origen electrónicamente, no requerirá un documento en papel de la misma certificación previo al despacho de las mercancías en el territorio de la parte.
  • Para los efectos del Articulo 5.2(3) (b) y (d) del Tratado, lo dispuesto en el Artículo 5.2(3)(d) del Tratado forma parte de los elementos de datos mínimos establecidos en el Anexo 5-A (Elementos Mínimos de Información).

Bases para una Certificación de Origen
1. Para los efectos del Articulo 5.3(5)(a) del Tratado, una sola certificación de origen podrá utilizarse para:

✓  
un solo embarque de mercancías que resulte en la presentación de una o más declaraciones aduaneras respecto a la importación de mercancías al territorio de una Parte o
✓  más de un embarque de mercancía que resulte en la presentación de una declaración aduanera respecto a la importación de mercancías al territorio de una parte.
2. Cuando como resultado de una verificación de origen realizada de conformidad con el Artículo 5.9 o el Artículo 6.6, del Tratado, la administración aduanera de una parte determina que una mercancía amparada por una certificación de origen, que aplica para múltiples importaciones de mercancías idénticas de conformidad con el artículo 5.3(5)(b) del Tratado, no califica como una mercancía originaria, dicha certificación de origen no podrá utilizarse para solicitar el trato arancelario preferencial para aquellas mercancías idénticas importadas después de la fecha en que se proporcione la determinación por escrito de conformidad con el artículo 5.9(14) del Tratado.
Certificación de Origen
✓  Para los efectos del Artículo 5.9(6) del Tratado, la Parte importadora informará al importador, sólo para los efectos de hacerle de su conocimiento, el inicio de la verificación.
✓  El artículo 5.9(6) del Tratado no será interpretado en el sentido de impedir a la parte importadora de ejercer sus facultades para llevar a cabo una verificación de conformidad con el artículo 5.9 de Tratado o para llevar a cabo cualquier otra acción autorizada con el importador de conformidad con sus leyes y regulaciones.
✓  Cada parte indicará a las otras Partes, la oficina a la que será enviada la notificación conforme al artículo 5.9(9)(a) del Tratado.
✓  Para los efectos del Tratado, “cualquier medio que pueda producir una confirmación de recepción” incluye:
-Correo electrónico
-Servicios de mensajería internacional
-Servicios de correo certificado o registrado
-Mensaje electrónico enviado dentro del sistema electrónico de la parte.
Resoluciones Anticipadas Relacionadas al Origen
Para los efectos del Artículo 5.14(1) y del Articulo 7.5(4)(c) del Tratado, se espera que la Administración Aduanera de una parte emita una resolución anticipada a un exportador en el territorio de otra parte, con respecto a un material que es utilizado en la producción de una mercancía.
En conclusión, estas Reglamentaciones servirán como guías para la interpretación, aplicación y administración del Tratado, y van a regular durante la vigencia del mismo, por lo que resulta necesario entenderlas, para poder así aplicar correctamente los beneficios del T-MEC.

Fuente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5596449&fecha=09/07/2020