El pasado 28 de diciembre de 2019, se publicó en el DOF la Resolución Miscelánea Fiscal  2020 y sus Anexos 1 y 19.
Dicha resolución, contiene varias modificaciones relevantes, en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones y derechos federales. A continuación hacemos referencia a los principales cambios:

  1. Se adiciona un nuevo título (12) relacionado con la «Prestación de servicios digitales» integrado por tres capítulos:
  • Capítulo 12.1. De los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional.
  • Capítulo 12.2. De los servicios digitales de intermediación entre terceros.
  • Capítulo 12.3. De las personas físicas que enajenan bienes, prestan servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes mediante el uso de plataformas tecnológicas.

2. Se adiciona la regla 1.12. referente a la información y documentación que proporcionará el tercero colaborador fiscal.

3. Se añade la regla 1.13. relacionada con la obligación de los asesores fiscales y contribuyentes de proporcionar la      información para revelar esquemas reportables (a partir de ejercicio 2021).
4. En la regla 2.1.51., se establece respecto a la facilidad para que el SAT resuelva consultas sobre la interpretación o          aplicación de disposiciones fiscales se excluyen los supuestos de intereses no deducibles de conformidad con la fracción XXIII y XXIX del artículo 28 de la LISR y la cláusula anti abuso prevista en el numeral 5-A del CFF.
5. Se adiciona la regla 2.2.15. que establece el procedimiento para restringir temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI así como para subsanar la irregularidad o desvirtuar la causa detectada: “Para los efectos del artículo 17-H-Bis del CFF, cuando las autoridades fiscales detecten alguno de los supuestos previstos en el primer párrafo del citado artículo, emitirán un oficio en el que se informará al contribuyente la restricción temporal de su CSD para la expedición de CFDI y la causa que la motivó, el cual será notificado por buzón tributario.
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del CSD para la expedición de CFDI podrán presentar la solicitud de aclaración conforme a la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa que motivó que se le haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición del CFDI en términos del artículo 17-H Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A. De igual forma, utilizarán dicha ficha de trámite para la atención del requerimiento de datos, información o documentación que derive de la presentación de la solicitud de aclaración, así como para la solicitud de prórroga prevista en el artículo 17-H.”
6. De igual forma, se adiciona la regla 2.4.19. sobre la actualización de información de socios o accionistas: “Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción III y B, fracción VI del CFF, las personas morales deberán presentar un aviso ante el RFC en la cual informarán el nombre y la clave del RFC de los socios o accionistas cada vez que se realice una modificación o incorporación, conforme a la ficha de trámite 295/CFF “Aviso de actualización de socios o accionistas”, contenida en el Anexo 1-A, dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se realice el supuesto correspondiente ante la ADSC. CFF 27”
7. Se establece en las reglas 3.1.22. y 3.1.23., el tratamiento de la deducción de gastos realizados por figuras jurídicas extranjeras transparentes, en función con lo dispuesto en el numeral 4-A de la LISR para el ejercicio 2020.
8. Se modifica la regla 3.10.4. en la cual se contemplan algunos requisitos para continuar automáticamente con la autorización para recibir donativos deducibles para el ISR.
9. Se elimina la regla 3.11.2. prevista en la RMISC 2019, en la cual se establecía el procedimiento para efectuar la retención del ISR de trabajadores afiliados al IMSS o al ISSSTE, al momento del retiro de los recursos de la cuenta individual que cuenten con negativa de pensión, esto en consecuencia de lo previsto en el numeral 96-Bis dela LISR para el ejercicio 2020.
10. Se mantiene la regla que dispone la retención opcional de ISR e IVA aplicable a los prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos, disminuyendo la tasa de retención para ISR. En la RMISC 2020 está prevista en la regla 3.11.11. (antes 3.11.12.).
11. Se adiciona la regla 3.13.27, que establece que los contribuyentes del RIF y los que obtengan ingresos por plataformas tecnológicas no están obligados a habilitar el buzón tributario.
12. Se agrega la regla 3.15.15., que establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 126, primero, segundo, tercero y séptimo párrafos de la Ley del ISR, a el pago provisional por enajenación de bienes inmuebles se realizará a través del formato R46 “ISR por enajenación de bienes Inmuebles”.
13. Se adiciona la regla 3.17.13., que contempla que se tendrá por cumplida la obligación de la declaración informativa del subsidio para el empleo con la emisión de los CFDI de nómina, siempre y cuando dichos comprobantes sean emitidos en términos de lo establecido en el Apéndice 5 “Procedimiento para el registro de subsidio para el empleo causado, cuando no se entregó en efectivo” de la “Guía de llenado del comprobante del recibo de pago de nómina y su complemento” publicado en el Portal del SAT.
14. Se realiza la eliminación de la Regla 5.1.12. prevista en la RMISC 2019, sobre la actualización de la cuota de bebidas saborizadas, toda vez que ahora el procedimiento se incluye en la LIESPS 2020.
15. Se agrega la regla 11.4.18., que prevé la retención contemplada en el numeral 1-A de la LIVA por concepto de subcontratación laboral en región fronteriza se puede realizar al 3 %.
Por otra parte, se establecen cincuenta y siete transitorios; de los cuales destacamos los siguientes:

a) La citada resolución entró en vigor el 01 de enero de 2020; excepto el nuevo Título 12 y las Fichas de Trámite 1/PLT a 5/PLT (del Anexo 1-A) que estarán vigentes a partir del 01 de junio de 2020.

b) Se dan a conocer los Anexos: 1, 1-A, 3, 5, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 16-A, 19, 23, 25, 25-Bis y 27.

c) Se prorrogan los Anexos: 2, 4, 6, 9, 10, 12, 13, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 26, 26-Bis, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

d) El aviso presentado durante los ejercicios fiscales 2016, 2017, 2018 y 2019, por los contribuyentes a que se refiere el artículo 74, fracción III de la Ley del ISR, así como las asociaciones religiosas a que se refiere la regla 2.8.1.19., de la RMF 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente, mediante el cual ejercieron la opción para utilizar “Mis cuentas” seguirá vigente para el ejercicio fiscal 2020, siempre y cuando continúen cumpliendo los requisitos para ello. (Décimo Sexto transitorio)

e) La obligación establecida en la regla 2.7.1.13., referente a la incorporación del complemento identificación de recurso y minuta de gastos por cuenta de terceros al CFDI emitido por la prestación del servicio, será aplicable una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8. (Décimo Noveno transitorio).

f) Para los efectos del artículo 17-L, primer párrafo del CFF, las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos, así como los particulares, podrán hacer uso del buzón tributario como medio de comunicación entre las autoridades y los particulares o entre sí, a partir del 31 de diciembre de 2020. (Vigésimo transitorio)

g) Para los efectos de lo previsto por las reglas 2.5.9., 3.21.5.1. y 3.23.6., el caso de aclaración para optar por tributar en términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, la declaración informativa a que hace referencia el Artículo Segundo, último párrafo de la fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la LISR para 2016, previstas en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, y el aviso para optar por tributar conforme a flujo de efectivo, podrán presentarse a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Resolución. (Vigésimo Cuarto transitorio)

h) Para los efectos de la regla 1.4., tratándose de los procedimientos iniciados al amparo del artículo 69-B del CFF vigente hasta el 24 de julio del 2018, y que a la fecha de la publicación de la presente resolución se encuentren pendientes de concluir y sigan actuando al amparo de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del “DECRETO por el que se reforma el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, una vez que hayan transcurrido los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere el tercer párrafo de dicho precepto legal, la autoridad fiscal publicará un listado en el DOF y en el Portal del SAT, de los contribuyentes que (Vigésimo Noveno transitorio):

 a) Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, sin embargo, una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, no desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
b) No ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
c) Ejercieron el derecho previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, y una vez valorada la información, documentación y argumentos aportados, sí desvirtuaron la presunción de operaciones inexistentes o simuladas a que se refiere el primer párrafo del citado artículo.
d) Promovieron algún medio de defensa en contra del oficio de presunción a que se refiere el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, o en contra de la resolución a que se refiere el tercer párrafo del artículo en comento y una vez resuelto el mismo el órgano jurisdiccional o administrativo dejó insubsistente el referido acto.

i) Para los efectos de la regla 2.7.1.45., la obligación referente a la incorporación del complemento “Hidrocarburos y Petrolíferos” al CFDI que se expida por la realización de las actividades señaladas en la regla 2.6.1.2., será aplicable una vez que el SAT publique en su Portal el citado complemento y haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.7.1.8. (Trigésimo Tercero transitorio)

j) Los contribuyentes presentarán la información de las operaciones a que se refiere el artículo 25, fracción I de la LIF vigente en 2019 correspondiente al último trimestre del ejercicio fiscal 2019, a través de la forma oficial 76 “Declaración informativa de operaciones relevantes” y tomando en consideración lo dispuesto en la ficha de trámite 230/CFF “Declaración informativa de operaciones relevantes”, contenida en el Anexo 1-A.La fecha límite en que se deberá presentar dicha información será el último día de febrero de 2020. (Cuadragésimo transitorio)

k) Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, contenido en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, será aplicable para personas morales a partir del 31 de marzo de 2020 y para las personas físicas a partir del 30 de abril de 2020.
No obstante, lo anterior, el uso obligatorio del buzón tributario tendrá el carácter de opcional cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I, de la Ley del ISR. (Cuadragésimo Séptimo)

l) Para los efectos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA, contenida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, los contribuyentes estarán obligados a efectuar la retención del 6% del valor de las contraprestaciones que sean efectivamente pagadas a partir del ejercicio 2020.

m) Los contribuyentes que hayan emitido los CFDI´s de las contraprestaciones antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán aplicar las disposiciones vigentes en 2019, siempre que el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha. (Quincuagésimo transitorio)

n) Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29 fracción VII y 30 fracción V del RCFF, el aviso presentado por las plataformas para realizar las retenciones del ISR e IVA conforme a la regla 3.11.12. de la RMF para 2019, y la ficha de trámite 292/CFF “Aviso para optar por efectuar la retención del ISR e IVA a prestadores de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos”, se considera vigente del 01 de enero del 2020 al 31 de mayo del 2020. (Quincuagésimo Tercero transitorio)


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