En materia de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios se impone una cuota compensatoria provisional de 0.0227 dólares por pieza a las importaciones de lápices que sean originarias de China, misma que le competerá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar en todo el territorio nacional, siempre que ingresen por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.
Los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria correspondiente mediante alguna de las formas que para tal efecto prevé el Código Fiscal de la Federación, esto de conformidad con los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la Ley de Comercio Exterior.
Ahora bien, tratándose de las mercancías que no sean de origen Chino, no se tendrá la obligación de pagar dichas cuotas compensatorias siempre y cuando se compruebe que el país de origen es distinto a China.
Dicho lo anterior se establece que de acuerdo a lo que señala el párrafo tercero del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, se conceden 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la Resolución en el Diario Oficial de la Federación, para que los interesados presenten ante la Oficialía de Partes de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales original y 3 copias de los argumentos y las pruebas que estimen pertinentes. Dicho plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

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