Decreto por el que se reforma el numeral 19 de la Carta Magna. Prisión preventiva por oficio.
 DECRETO por el que se declara reformado el Artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa
En fecha 12 de abril del 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que contiene la reforma al segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con la citada reforma a dicho artículo se agregan supuestos por los que la autoridad judicial podrá ordenar de forma oficiosa la prisión preventiva, incluyéndose adicionalmente por la comisión de los siguientes supuestos delictivos:

  1. Abuso o violencia sexual contra menores,
  2. Robo de casa habitación,
  3. Uso de programas sociales con fines electorales,
  4. Corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones.
  5. Robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades.
  6. Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos,
  7. Delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares.
  8. Delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea,

Al respecto, el contenido literal del numeral 19 quedó de la forma siguiente:
Artículo 19. …
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
VIGENCIA
El Decreto comentado, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es a partir del 13 de abril del 2019.
Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de dicho Decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19.
Entrando en vigor el presente Decreto, los delitos en materia de corrupción tratándose de aquellos correspondientes a enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, entrarán en vigor a partir del nombramiento que realice el Titular de la Fiscalía General de la República respecto de la Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción.


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