El tema de Subvaluación, es un tema muy recurrente en el Comercio Exterior, y más allá de la omisión de contribuciones que implica, cuando efectivamente se acredita con todos los elementos legales que se incurre en este supuesto, es evidente que propicia la competencia desleal con otros importadores, daña a la industria nacional, favorece al crecimiento de mercado informal y para quien la comete, puede ubicarse en la comisión de un delito.

Recientemente, habremos escuchado el comunicado que sobre el tema publicó el Servicio de Administración Tributaria (COMUNICADO 137-SAT) mediante el cual se dio a conocer que se detectó una red de contrabando que supuestamente afectaba al sector textil. En dicho caso, se vieron involucradas 219 empresas de México, Estados Unidos, Panamá, Islas Vírgenes, China, Singapur, Corea del Sur y Hong Kong.

Por ese motivo, la SHCP presentó la denuncia ante la PGR para la integración del expediente penal correspondiente y se iniciaron acciones como el aseguramiento de cuentas bancarias, cancelación de sellos para poder facturar y baja del padrón de importadores de las citadas empresas.

De acuerdo a lo comunicado por el SAT, los cálculos realizados sobre la conducta en la que incurrieron todas esas empresas, derivan presuntamente en una posible evasión fiscal a niveles de entre ocho mil y 10 mil millones de pesos, lo que es equivalente a que mil 200 millones de prendas han entrado subvaluados a nuestro país en los últimos 18 meses (por debajo de los valores que le corresponden), esto es, niveles de 10 prendas aproximadamente por habitante.

Ya con ese precedente, y para abundar un poco más en el tema que nos ocupa, nos referiremos a la figura de subvaluación, comúnmente conocida como contrabando documentado, pues consiste en declarar en la importación un valor en aduana menor al realmente pagado por la mercancía, disminuyendo así la base gravable con el objeto de pagar menos contribuciones.

En consideración de la autoridad fiscal, la subvaluación puede esencialmente presentarse a través de los siguientes esquemas de operación: se paga el valor real al proveedor y se alteran los documentos; se realiza la importación declarando un valor inferior anexando la documentación falsa o alterada y/o se factura en el extranjero con valor reducido, pagando al proveedor la diferencia entre el valor real y el asentado en la factura.

Dentro la Legislación domestica y en lo que hace al valor que debe corresponderle a las mercancías que someten a los trámites de importación, se establece en el artículo 64 de la Ley Aduanera, que la base gravable del impuesto general de importación, es el valor en aduana de las mercancías, que es el valor de transacción de las mismas, y se entenderá por valor de transacción de las mercancías a importar, (el valor consignado en la factura) el precio pagado por las mismas y en estricto derecho, salvo que se disponga otra cosa, es este el valor que debe observarse y respetarse por la autoridad fiscal.

A nivel internacional, el GATT (acrónimo de General Agreement on Tariffs and Trade, “Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”), y actualmente denominado convenio que establece la Organización Mundial de Comercio, comúnmente nombrado “Declaración de Marrakech”, ratificado por el Senado de nuestro País el 29 de octubre de 1986 y que por tanto constituye Ley Suprema de nuestro País, establece la misma concepción positiva que la Ley Aduanera, y agrega que el valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada y no en valores arbitrarios o ficticios.
Por ende, la determinación del valor en aduana está sujeta a reglas muy estrictas y precisas que no pueden ni deben ser inobservadas por la autoridad y por lo que esta no puede decidir a su arbitrio qué y cuánto cuestan las mercancías. Empero, a través de los procedimientos establecidos en Ley, la autoridad Hacendaria se encuentra facultada para cuestionar y desestimar el valor declarado y en su caso, resolver que ciertas operaciones han sido llevadas a cabo en condiciones de subvalución. Por esa razón, ya hace algún tiempo el Servicio de Administración Tributaria, ha venido implementando diversas estrategias de combate a la subvaluación que en su mayoría se aplican desde Predespacho hasta el Postdespacho.

Ahora bien, como antes mencionamos, el tema de subvaluación no sólo acarrea una omisión de impuestos, sino que de acuerdo a nuestra Legislación, para quien incurre en esta infracción, puede imputársele la comisión del delito de contrabando técnico, el cual se considera configurado, cuando alcanza un valor de más de 70% del costo de los insumos. Esto, acorde a que el delito de contrabando tipifica como conducta el introducir al país o extraer de él mercancías omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse, lo que se equipara al efecto que se causa al subvaluar mercancías.
Evidentemente, la Ley Aduanera se manifiesta estableciendo como supuestos de procedencia del embargo precautorio de mercancías, cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los métodos de valoración correspondientes.

No está de más comentar, que si bien, como se dijo, la autoridad fiscal se encuentra facultada para cuestionar el valor declarado sobre las mercancías, y determinar uno diferente, también cierto resulta que para ello debe acreditar varios extremos y colmar los requisitos previstos para el efecto en las Leyes relativas.

Por lo que la determinación precautoria o preliminar a la que arribe la autoridad fiscal, podrá sancionarse de manera definitiva, observándose previamente el principio de inocencia o presunción de inocencia que rige en nuestro sistema constitucional y que en el orden internacional es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Dicho principio, originalmente del orden penal pero aplicable a la materia fiscal y aduanera, prevé la inocencia de la persona como regla y solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre su culpabilidad, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. El derecho a la presunción de inocencia, es un derecho que debe manifestarse en todas las fases del proceso y en todas las instancias del mismo, y este, no puede imponerse a los gobernados una pena, sobre la presunción de un ilícito o infracción de la que no se ha comprobado debidamente su comisión.

Con esto decimos, que para imponerse las penas relativas a la conducta de subvaluación deberá observarse por parte de la autoridad el derecho fundamental de audiencia, por el cual el presunto responsable podrá estar en posibilidad de desvirtuar la comisión de la conducta que se le pretende imputar, comprobando que en su caso, los valores declarados corresponden a los de transacción o pagados realmente sobre las operaciones y muy importante, la improcedencia de que sean desestimados por la autoridad y consecuentemente se considere la omisión de contribuciones.

Sobre estos temas, en materia administrativa el derecho a la defensa deberá observarse en la etapa administrativa en la cual inicie el procedimiento de fiscalización la autoridad fiscal, y sobre ese podrán ejercerse los medios de defensa ordinarios (Recurso de Revocación, Juicio de Nulidad y Juicio de Amparo Directo o bien Amparo Indirecto, en los casos que por el primer acto de aplicación la Ley de Amparo vigente lo permita), esto hasta la obtención de una resolución firme emitida por la autoridad competente.

No será hasta que se emita una resolución firme que pueda considerarse que determinado importador incurre en la infracción de subvaluación o en su caso, conducta delictiva de contrabando; anterior a ello, las imputaciones que se hagan constituirán medias presunciones, sobre las que se dice puede válidamente ejercerse los medios de defensa correspondientes.


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