De acuerdo a la Ley Aduanera vigente, quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esa Ley, con: estar inscritos en el Padrón de Importadores y en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento así como los dispuestos en las reglas de carácter general.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Aduanera establece los sujetos que podrán inscribirse en el Padrón de Importadores, los contribuyentes no obligados, los requisitos para tramitar la inscripción así como los casos en que procederá la suspensión en el referido padrón, y es precisamente este último tema al que nos referiremos en lo siguiente.

Actualmente, existen en total 45 causales de suspensión por las que puede inhabilitarse el Padrón de Importadores, en todos los casos, una vez realizada la suspensión los contribuyentes quedan imposibilitados para concluir una operación de comercio exterior generando esta sanción diversas consecuencias a su cargo de carácter económico y administrativo.

Suspensión Padrón de Importadores

El numeral 84 del Reglamento de la Ley Aduanera vigente, prevé de manera general los supuestos por los cuales el Servicio de Administración Tributaria podrá decretar la suspensión al padrón de importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos de un contribuyente, dichas causales se encuentran relacionadas con aspectos generales de cumplimiento fiscal y de acuerdo al mencionado numeral, el  SAT notificará al contribuyente las causas que motivan la suspensión inmediata en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se dé cualquiera de las causales previstas en el mencionado artículo; aunque en la práctica dicha notificación ocurre con posterioridad y en muchos de los casos los contribuyentes que han sido suspendidos de su padrón tienen conocimiento de ese suceso hasta el momento que intentan realizar alguna operación de comercio exterior y se ven impedidos por ese motivo para concluirla.

De manera complementaria, las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes, establecen causales de suspensión específicas, de las cuales haremos referencia enseguida, acudiendo a las que consideramos más relevantes y en las que de forma más común incurren los contribuyentes:

  • Cuando una vez iniciada la comprobación del domicilio fiscal, este lo cambie sin presentar los avisos correspondientes ante ADSC, en los plazos señalados por el art. 27 del Código.
  • El contribuyente no registré los establecimientos en el RFC en los cuales realice las operaciones de Comercio Exterior.
  • Cuando no se localice: al contribuyente en el domicilio fiscal señalado, el mismo domicilio, o el de su establecimiento estén en el supuesto de inexistente o no localizado.
  • Cuando el contribuyente tenga créditos fiscales firmes y/o créditos fiscales determinados por más de $100,000.00 de carácter exigibles y no se encuentren pagados o garantizados.
  • Mediante resolución se determine un crédito fiscal firme a cargo del contribuyente y de carácter exigible por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177, 179, y 182 fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de las que debieron pagarse, además de no encontrarse garantizada.
  • El contribuyente no presentase su declaración de impuestos federales o incumpla en alguna otra obligación fiscal.
  • El contribuyente incumpla en algunas de las disposiciones del artículo 9 del Decreto de vehículos usados.
  • El contribuyente no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control de conformidad con disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculte, altere o destruya total o parcialmente.
  • El contribuyente no cuente con la documentación que ampare conforme a derecho las operaciones en materia de comercio exterior.
  • El contribuyente dentro de las facultades de comprobación contempladas en el artículo 42, no atienda a los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras para presentar la documentación o información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones, o lo realice de forma incompleta.
  • La sanción antes mencionada procederá ante el incumplimiento en más de una ocasión referido a un mismo requerimiento.
  • Nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o el domicilio fiscal del importador señalado en la factura, pedimento o documento presentado y transmitido, conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la ley, resulten falsos o inexistentes; así como cuando en el domicilio señalado no se pueda localizar al proveedor en el extranjero; destinatario o comprador en el extranjera.
  • La SE haya cancelado el programa IMMEX de conformidad a lo establecido por el 27 del Decreto IMMEX, salvo que el contribuyente tenga activo otro programa de promoción sectorial al que se refiere el articulo 7 del mismo Decreto, o que su inscripción se haya realizado conforme a regla 1.3.2 y posterior a la obtención de su programa IMMEX.
  • Un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores, o Padrón de Importadores Específicos permita a otro que se encuentre suspendido, continuar con sus operaciones de comercio exterior; el contribuyente tenga por socio, representante legal o accionista a un miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendido por alguno de los supuestos establecidos en esta regla y no las haya desvirtuado.
  • El contribuyente altere los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.
  • Tratándose de importación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se compruebe que no se ha llevado acabo el retorno en al menos 90% de las mercancías declaradas en la documentación aduanera.
  • El valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más del valor de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días anteriores o posteriores a la fecha de la operación.
  • Cuando motivada la autoridad determine una clasificación arancelaria distinta a establecida en el pedimento; cuando derivado de ello resulte implicado el incumplimiento de alguna disposición o restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, o la omisión del pago de cuotas compensatorias; cuando la fracción arancelaria determinada por la autoridad esté contenida en el anexo A; y la mercancía se encuentre dentro de la acotación del articulo 17, fracción XIV de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
  • Las empresas con programa IMMEX no tengan sus mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa con los domicilios registrados ante el SAT de conformidad con el articulo 24, fracción IV, del Decreto IMMEX, o no cuente con la infraestructura para llevar acabo las operaciones de maquila de las mercancías importadas legalmente.
  • Cuando el importe de ingresos declarado ante la autoridad sea 30% menor del valor real derivado de las importaciones realizadas en el mismo periodo.
  • En el pedimento no se declare las marca(s) de los productos importados o la información a que se refiere la regla 3.1.17
  • Para efectos de los Sectores 10 y 11, del apartado A del anexo 10 cuando los avisos automáticos de importación presentados para el despacho de mercancías no amparen las mercancías a importar o no se encuentren vigentes.
  • Cuando los importadores no tengan registrado el correo electrónico para efectos del Buzón Tributario.
  • Los contribuyentes no realicen operaciones de comercio exterior en un periodo que no exceda los 12 meses.
  • Las empresas que cuenten con Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad de IVA e IEPS, de conformidad con las reglas 7.1.2 y 7.1.3, así como los contribuyentes que garanticen el interés fiscal, mediante fianza o carta de crédito, dejen de transmitir de forma electrónica, a través del Portal de Trámites del SAT, en el plazo establecido para tales efectos.

 

Reincorporación al Padrón de Importadores

Para poder continuar con el ejercicio de importaciones, los contribuyentes suspendidos de su padrón podrán solicitar (siempre que no se trate de una causal definitiva) que se deje sin efectos dicha suspensión, una vez subsanada la omisión o corregido el acto, mediante los lineamientos previstos en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Cabe indicar que en el caso de aquellos importadores que hayan sido suspendidos temporalmente del Padrón de Importadores y/o del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, y además se les haya iniciado o determinado un procedimiento administrativo en materia aduanera, escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medida de transición, y en su caso la imposición de sanciones, así como de créditos fiscales, procederá el levantamiento de la suspensión, previa presentación de la solicitud respectiva cumpliendo los requisitos establecidos para ese fin, siempre que se hubieran allanado a las irregularidades detectadas y efectuado el pago de los créditos fiscales de que se trate, además de que no se trate de reincidencia.

En otro supuesto, aquellos contribuyentes que hayan sido suspendidos temporalmente por el motivo de haber presentado documentación falsa con el objeto de acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, procederá el levantamiento de la suspensión cuando se allanen a la irregularidad y efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no se trate de reincidencia, y no haya inconformidad por parte de la autoridad competente para la emisión de dicho documento para la reincorporación en el padrón de que se trate.

No olvidemos que si bien los motivos por los que puede decretarse la suspensión al padrón de importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos resultan una sanción temporal derivada del incumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras por parte de los contribuyentes, no en todos los casos, dicho incumplimiento es determinado a través de una resolución firme, puesto que puede considerarse que se incurre en alguna de las causales de suspensión aún cuando no se haya resuelto de forma definitiva el procedimiento administrativo a través del cual se conocieron las supuestas irregularidades; esta circunstancia evidentemente puede vulnerar diversos principios constitucionales como lo es el de presunción de inocencia y en sí, los   relacionados con el Derecho Fundamental de Audiencia, además en algunos casos puede ocasionar de forma injustificada el pago de créditos fiscales que pudieran no tener un sustento de fondo.

Sin embargo, como lo mencionamos la suspensión al padrón ocasiona de manera inmediata diversos perjuicios a cargo del contribuyente al que se le decrete esta medida cautelar y ante la inminente necesidad de continuar realizando sus actividades de importador, resulta necesario seguir el procedimiento de reincorporación antes mencionado, a fin de poder ser reintegrado al padrón en el tiempo más breve posible. No omitimos mencionarle que nuestros especialistas en la materia estarán a su disposición para brindarle asesoría puntual en la presentación de la información antes mencionada.

 


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