1. Problemática

La Aduana de Tijuana, determinó a cargo de nuestro cliente un crédito fiscal en cantidad de $——— pesos, por concepto de impuesto general de importación, impuesto al valor agregado, recargos y multas, al considerarse presuntamente actualizada la infracción contemplada por el artículo 176 fracción I sancionada con el artículo 178 fracción I ambos de la Ley Aduanera, al haberse introducido mercancía de procedencia extranjera.
Previo a lo anterior, se desarrolló el Procedimiento Administrativo Aduanera (PAMA) previsto en el numeral 150 de la Ley Aduanera, respecto al cual adicionalmente se resolvió de forma definitiva que la mercancía de procedencia extranjera objeto del citado procedimiento pasaba a propiedad del Fisco Federal.
Igualmente, como una derivada consecuencia del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera (embargo precautorio y presunción de actualización de conductas de infracción), el Servicio de Administración Tributaria formuló Querella ante la autoridad Penal Federal, por la probable responsabilidad del ilícito de contrabando presunto, previsto por el artículo 103, fracción II en relación con el numeral 102, fracción II, y sancionado por el 104 fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación así como por lo establecido en el numeral 13, fracción II, del Código Penal Federal (vigentes en esa época).
En razón de lo anterior, se privó de la libertad al Representante Legal de nuestro cliente, actualizándose violaciones a Derechos Fundamentales, las cuales fueron reclamadas y reparadas como consecuencia de las estrategias de defensa implementadas.

     2. Acciones y estrategias implementadas por Asesores Stratego.

Para efecto de implementar las estrategias más adecuadas de defensa de forma inmediata nuestro grupo de especialistas procedió a realizar un análisis minucioso y valoración integral de la información relacionada al caso.
Respecto al procedimiento Penal y de forma inmediata a la fecha en que nuestra firma asumió la defensa del asunto, se presentaron los medios de defensa conducentes ante la autoridad Penal, comprobándose que nuestro cliente no incurrió en las conductas delictivas que indebidamente le fueron atribuidas.
Por lo que hace a la materia Administrativa, siendo que nuestro firma inició su intervención dentro de esta materia una vez que fue emitida la resolución definitiva en materia de Comercio Exterior, primeramente se interpuso Recurso de Revocación ante la Administración Desconcentrada de Jurídica, misma que confirmó la legalidad de la resolución impugnada emitida por la Aduana de Tijuana.
Posteriormente, se presentó Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien primeramente declaró la Nulidad Lisa y Llana de la resolución impugnada, para posteriormente declarar su validez en observancia al Recurso de Revisión Fiscal interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, circunstancia por la cual se interpuso Demanda de Amparo Directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, demostrándose indubitablemente que la introducción de la mercancía de procedencia extranjera se originó debido a causas fortuitas de conformidad con el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, es decir, que obedeció a una causa o acontecimiento que estuvo fuera del dominio de nuestro cliente.
Basado en lo anterior, en el Juicio de Amparo Directo en Materia Administrativa promovido se obtuvo sentencia favorable, en la cual se otorgó a favor de nuestro cliente la Protección de la Justicia Constitucional, misma en la que se le ordenó al Tribunal de Justicia Administrativa emitir una nueva sentencia en la que determinara declarar la Nulidad Lisa y llana de las resoluciones impugnadas.
A continuación se reproduce un extracto de la referida sentencia:
“…Bajo ese línea argumentativa, ante lo fundado del concepto de violación estudiado, lo procedente es conceder el amparo y protección de la justicia Federal al quejoso para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, establezca que en la especie cobra aplicación lo previsto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación y declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en la controversia natural.
Sin que al caso resulte necesario estudiar los diversos conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, pues a ningún fin práctico conduciría su análisis, si en nada mejoraría a lo obtenido por el quejoso, en la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso c), de la Constitución General de la República; 1º, fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo y 1º, 34, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
“RESUELVE
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
***, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tijuana, Baja California, consistente en la sentencia dictada dentro de los autos del juicio de nulidad con número de expediente * de su índice.
 Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.
Así lo resolvió este Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados ***; siendo presidente el primero de los nombrados y ponente el segundo; quienes firman en unión de la secretaria de tribunal licenciada ***, que autoriza y da fe…”
Cabe indicar que la aplicación de este criterio por el Tribunal Colegiado, constituye un precedente trascendente al actualizarse en la materia de Comercio Exterior.

    3. Resultado

En base a las estrategias implementadas para la resolución de este caso, se obtuvo sentencia definitiva de Nulidad Lisa y Llana, al resultar fundado el concepto de violación relativo al CASO FORTUITO EN MATERIA ADUANERA.
Por otra parte, dentro del Procedimiento Penal se demostró desde el inicio que nuestro cliente en ningún momento desplegó de manera dolosa la conducta delictiva que indebidamente se le atribuyó de presunto contrabando, por lo que el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, emitió sentencia en la que decretó el Auto de Libertad por falta de elementos para procesar a nuestro cliente, ordenándose por lo tanto, su inmediata libertad.
A continuación se reproduce un extracto de la sentencia dictada en el Procedimiento Penal:
“…De tal suerte que, el delito cometido se traduce en una acción con la cual un sujeto activo al intervenir en su realización, puso en peligro el bien jurídico tutelado, consistente en el derecho del Estado a recibir el monto de los impuestos, así como la protección de la industria en el país, en el caso, pues existen mercancías que por diversos intereses nacionales su ingreso debe restringirse en beneficio de áreas estratégicas de producción y empleo, por lo que, a juicio de quien resuelve, de conformidad con el artículo 168 del código adjetivo aplicable, se acredita el cuerpo del delito, siendo atribuible la acción antijurídica al sujeto activo en función de que existe un nexo de causalidad entre el resultado típico y el proceder que le era exigible, esto es, que debía abstenerse de introducir la mercancía de procedencia extranjera dentro del territorio del país, sin el permiso previo correspondiente.
Por ende, se concluye que los medios de prueba analizados, adminiculados ente si y valorados en su conjunto al tenor de los numerales 279 y 284 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, son suficientes y eficaces para tener por demostrado el cuerpo del delito de contrabando presunto previsto por el artículo 103, fracción II, en relación con el numeral 102, fracción II, y sancionado por el 104, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación, pues éstos conducen al conocimiento de que aproximadamente a las dieciocho horas del (…), alguien introdujo al territorio nacional por el centro táctico denominado Línea Internacional “Garita el Chaparral”, mercancía de procedencia extranjera, conducta que realizó sin el permiso de la autoridad correspondiente que acredite su legal introducción o estancia en el país, y por ende, omitiendo el pago total de las contribuciones, actuar con el que vulneró el bien jurídico tutelado por la norma, consistente en la recaudación fiscal y la protección de la industria del país; con lo que se satisfacen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el evento en estudio.
Sexto. Probable responsabilidad.
No obstante la acreditación del cuerpo del delito de contrabando presunto previsto por el artículo 103, fracción II en relación con el numeral 102 fracción II y sancionado por el 104, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación; se considera que en la especie, no se encuentra probada la comisión dolosa por parte del indiciado (…) y por ende, tampoco su probable responsabilidad en la perpetración del ilícito en mención en los términos que para ello prevé el tercer párrafo, del artículo 168, de Código Federal de Procedimientos Penales, que en lo conducente dice:
(…)
Esto es así, no obstante que para tener por acreditado el cuerpo del delito en estudio, se tomaran en consideración los medios de convicción aportados durante la indagatoria, entre los cuales se encuentra primordialmente, el parte informativo de (…), oficiales de Comercio Exterior adscritas a la Administración General de Aduanas, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con sede en México, Distrito Federal.
(…)
Bajo ese contexto, quien ahora resuelve considera que el referido medio de convicción resulta insuficiente en este momento procesal para acreditar la probable responsabilidad del imputado sin que de autos de advierta elemento de prueba diverso aportado por el agente del Ministerio Público de la Federación para robustecer el hecho por el cual ejerciera acción penal.
 
Al respecto, cabe destacar que el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este juzgado no aporto prueba alguna para fortalecer las manifestaciones de las oficinas de Comercio Exterior adscritas a la Administración General de Aduanas, que fueran aptas para establecer que (…) quería realizar la acción de introducir el vehículo fedatado al país.

Por todo lo anterior, al haberse demostrado que (…)no desplegó de manera dolosa la conducta delictiva que se le atribuye de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 168, del Código Federal de Procedimientos Penales interpretado en sentido contrario, no se encuentra acreditado su probable responsabilidad en la perpetuación del ilícito de contrabando presunto previsto por el artículo 103 fracción II en relación con el numeral 102 fracción II y sancionado por el104 fracción I todos del Código Fiscal de la Federación y en esas condiciones, lo procedente es decretar auto de libertad por falta de elementos para procesar y con las reservas de le a favor de (…) por lo que se ordena su inmediata libertad y única y exclusivamente por el delito antes referido y dentro de la causa penal del índice de este Juzgado.
..
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 19 de la Constitución Política Federal, anterior a las reformas y 67 del Código Federal de Procedimientos Penales, se:
RESUELVE:
Primero. Se decreta auto de libertad por falta de elementos para procesar en favor de (…), respecto a la probable responsabilidad que se le atribuyo en la comisión del delito de contrabando presunto previsto por el artículo 103 fracción II en relación con el número 102 fracción II y sancionado por el 04 fracción I todos del Código Fiscal de la Federación, en términos del artículo 13, fracción II del Código Penal Federal..”
Por último, cabe destacar que como resultado de la intervención de nuestro equipo, en el presente caso se logró evitar a través de los medios legales correspondientes, una verdadera contingencia legal para nuestro cliente, que evidentemente en este caso puso en peligro no sólo su patrimonio sino también la libertad de su Representante.