La Ley Federal para la Prevención e identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), es la Legislación a través de la cual se definen cuáles son las actividades que se consideran vulnerables en materia de Lavado de Dinero y las obligaciones a las que se encuentran sujetas. Alcance de las Actividades

El objeto de la referida Ley, es proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

Corresponde a la UIF (Unidad de Inteligencia Financiera), la interpretación para efectos administrativos de la Ley, Reglamento y Reglas de Carácter General. Y aunque es facultad del Servicio de Administración Tributaria (SAT) su verificación es muy importante destacar que dicha ley NO ES DE CARÁCTER FISCAL, criterio con el que ha sido armónico el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al emitir Jurisprudencia sobre la materia.

Lineamientos de identificación de Clientes

  • Quienes realicen actividades vulnerables a los noventa días naturales de alta y registro, deberán de contar con un documento en el que se desarrollen sus lineamientos de identificación de Clientes y Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar.

 

A. Alcance General de las Actividades vulnerables

Para efectos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos con Procedencia Ilícita, se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, serán objeto de identificación, las que a continuación se enlistan:

1. Juegos con apuesta, concurso o sorteos

Conforme al artículo 17 fracción I, de la LFPIORPI, las practicas vinculadas a los juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:

  • La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización(UMA)vigente.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor de la UMA vigente.

2. Tarjetas de servicio o crédito
La emisión o comercialización, habitual o profesional de tarjetas de servicios, de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el valor de la UMA vigente. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor de la UMA vigente, por operación. Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el Reglamento de la Ley previamente mencionada.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces el valor de la UMA vigente. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor de la UMA vigente, de conformidad con el artículo 17 fracción II, de la LFPIORPI.

3. Cheques de viajero
De acuerdo con el artículo 17 fracción III, de la LFPIORPI, será una actividad vulnerable, la emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero, distinta a la realizada por las Entidades Financieras.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el valor de la UMA vigente.

4. Mutuo, préstamo o crédito
El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el valor de la UMA vigente.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 17 fracción IV, de la LFPIORPI.

5. Desarrollo Inmobiliario
La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el valor de la UMA vigente.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 17 fracción V, de la LFPIORPI.

6. Metales y Joyas
En base a lo establecido por el numeral 17 fracción VI, de la LFPIORPI, será también considerada actividad vulnerable:

  • La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el valor de la UMA vigente, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.
  • Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas cinco veces el valor de la UMA vigente.

 

7. Obras de arte

De conformidad con el artículo 17 fracción VII, de la Ley multicitada, será considerada como vulnerable, la subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el valor de la UMA vigente.

  • Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el valor de la UMA vigente.

 

8. Vehículos
La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres, de conformidad con el artículo 17 fracción VIII, de la LFPIORPI, con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor de la UMA vigente.
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el valor de la UMA vigente.

9. Blindaje
La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el valor de la UMA vigente.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el valor de la UMA vigente, de conformidad con el artículo 17 fracción IX, de la LFPIORPI.

10. Traslado y custodia de valores
La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el valor de la UMA vigente, de conformidad con el artículo 17 fracción X, de la LFPIORPI.

11. Servicios Profesionales
La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones, de acuerdo con el artículo 17 fracción XI, de la LFPIORPI:

1. La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos

2. La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes

3. La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles

4. La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de la Ley ya mencionada.

12. Fe pública (Notarios)
La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
Estas operaciones, de conformidad con el artículo 17 fracción XII, de la Ley Federal previamente citada, serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el valor de la UMA vigente.

B. Umbral de Identificación y aviso

Para determinar los umbrales de identificación y aviso, no se deberán de considerar las contribuciones y demás accesorios que correspondan a cada acto u operación.

1. Umbral de Identificación

Algunas de las Actividades Vulnerables comprendidas en el Artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita son consideradas como tales por el simple hecho de su realización, a otras más se les otorga este carácter cuando el monto de algún acto u operación excede la cantidad establecida en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

2. Umbral de aviso

Otra de las obligaciones de quienes realizan Actividades Vulnerables, es la presentación de Avisos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las operaciones que sus Clientes o usuarios lleven a cabo por un monto superior al establecido en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. De similar manera que, con la obligación de identificación, en algunas actividades el Aviso se presenta por la simple realización de la actividad, mientras que en otros existe un umbral de Aviso. Actividades Vulnerables

C. UMAS

* Conforme al artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo (DOF 27/enero/2016), todas las menciones al salario mínimo como referencia para determinar la cuantía de obligaciones previstas en leyes federales, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Actividades Vulnerables

En términos del decreto emitido por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2020, el valor de la UMA para 2020 es de $86.88 pesos mexicanos a partir del 1 de febrero de 2020.

Actividades Vulnerables


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