El pasado 08 de Mayo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Décima Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2013, y sus anexos 22 y 25. A continuación, nos referiremos a los aspectos más relevantes de esta publicación:

Empresas Certificadas de la Industria Automotriz

Se añade una fracción a la regla 4.5.31, estableciéndose que en relación con lo previsto por la diversa Regla de Carácter General 3.8.1. que prevéque en base al artículo 100-A de la Ley Aduanera, el SAT podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas a las personas morales que cumplan con los requisitos establecidos en el citado artículo, adicionando para la industria automotriz  los siguientes: XXI. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., apartado L, podrán exportar los vehículos a los que una empresa con Programa IMMEX, le incorpore opciones especiales (partes y componentes) importados temporalmente al amparo de su programa, presentando respectivamente, ante la aduana de salida, los dos pedimentos, uno por la exportación del vehículo y otro por el retorno de las mercancías importadas temporalmente por la empresa con Programa IMMEX, conforme al siguiente procedimiento:

  1. Tramitarán por conducto del mismo agente aduanal, el pedimento de exportación del vehículo y el pedimento de retorno de las opciones especiales con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22;
  2. La fracción arancelaria declarada en el pedimento de retorno para las opciones especiales, deberá ser la que corresponda conforme al bien final que se incorpore al vehículo terminado;
  3. La empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberá transmitir en el pedimento de exportación del vehículo, los datos contenidos en el documento que exprese su valor, sin incluir el valor que corresponda a las opciones especiales, conforme a lo establecido en el artículo 36-A, fracción II, de la Ley;
  4. La empresa con Programa IMMEX deberá transmitir en el pedimento de retorno de las opciones especiales, los datos contenidos en el documento que exprese su valor, conforme a lo establecido en al artículo 36-A, fracción II, de la Ley. Asimismo, en el campo de valor agregado de dicho pedimento, deberá declarar el monto del importe por los servicios de maquila correspondientes a la instalación y adaptación de las opciones especiales incorporadas a los vehículos terminados que se retornan, importe que deberá corresponder al valor asentado en el comprobante fiscal que al respecto se expida; Por otra parte, en el citado comprobante fiscal se deberá asentar el número de pedimento con el que se realizó la operación;
  5. En el pedimento de retorno de las mercancías importadas temporalmente (opciones especiales) se deberá declarar el número de pedimento que corresponda a la exportación del vehículo, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22, por lo que se considerarán retornadas, hasta que el vehículo sea exportado. Cada una de las empresas será responsable ante la autoridad aduanera de sus respectivas operaciones, por lo que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte será responsable del vehículo, en tanto que la empresa con Programa IMMEX de las opciones especiales. Para efectos de todo lo anterior, la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte y la empresa con Programa IMMEX, deberán solicitar ante la ACNA y mediante representante común, la autorización correspondiente, cumpliendo con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los términos y condiciones de dicha autorización:
  • Describir las opciones especiales que serán incorporadas en los vehículos de que se trate, indicando la fracción arancelaria correspondiente;
  • Señalar el proceso mediante el cual la empresa con Programa IMMEX incorporará dichas opciones especiales y el lugar o lugares en los que se llevará a cabo dicho proceso. En ningún caso el lugar o lugares podrán estar autorizados como establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos para empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte;
  • Acreditar que la empresa con Programa IMMEX que incorporará las opciones especiales no es parte relacionada en términos de la LISR, y;
  • Presentar los instrumentos jurídicos celebrados entre las empresas o sus casas matrices, por los que se haya convenido la incorporación de las opciones especiales en los vehículos. La autorización a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente por las operaciones de exportación de vehículos a los que se les hayan incorporado opciones especiales, que realicen las empresas señaladas en el primer párrafo de esta fracción. Dicha autorización tendrá una vigencia de dos años, la cual podrá prorrogarse por un periodo igual, siempre que las empresas se encuentren al corriente en el cumplimiento de los requisitos y términos establecidos en esta fracción. La autorización quedará sin efectos cuando la autoridad constate que han dejado de cumplirse los requisitos establecidos en la presente fracción, y en ese caso el interesado no podrá solicitar una nueva autorización en un periodo de dos años.

Infracciones aduaneras

Se establece que también podrá considerarse como infracción la prevista en el artículo 184, fracción I y en consecuencia, es aplicable la sanción prevista en el artículo 185, fracción I de la Ley, respecto de embarcaciones, yates, buques, veleros sujetos a un procedimiento administrativo en materia aduanera, siempre que se acredite lo siguiente:

  1. Que transcurrieron menos de seis meses entre la conclusión del régimen de importación temporal y el embargo precautorio de la mercancía, en cuyo caso, deberá tramitarse un nuevo permiso de importación temporal. Se podrá acreditar lo anterior con el acta del procedimiento administrativo y cualquiera de los documentos siguientes:
    • Permiso de Importación Temporal.
    • Pedimento de Importación Temporal.
    • Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones.
  2.      Que entre la fecha de embargo y de ingreso a territorio nacional no hubieran transcurrido más de seis meses, y que en términos del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Puertos, aún no se había realizado el trámite para su importación temporal, en este caso, podrán tramitar el permiso correspondiente a nombre del propietario de la embarcación.

La fecha de ingreso a territorio nacional se podrá acreditar con el contrato de prestación de servicios celebrado con la marina o con cualquier otro documento en el cual se desprenda su ingreso al país. Cabe indicar, que procederá aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II del presente resolutivo, siempre y cuando no haya existido cambio de propietario de la embarcación desde la fecha de su ingreso a territorio nacional y no se haya emitido resolución que ponga fin al procedimiento administrativo en materia aduanera. Lo dispuesto en el presente Resolutivo tendrá vigencia hasta el 31 de julio de 2014. Es preciso recordar, que la fracción que se prevé en el artículo 184 fracción I, de la Ley Aduanera, corresponde a las relacionadas con las obligaciones de transmitir y presentar, información y documentación, así como declaraciones, omitiendo transmitir o presentar a las autoridades aduaneras en documento electrónico o digital, o lo hagan en forma extemporánea, la información que ampare las mercancías que introducen o extraen del territorio nacional sujetas a un régimen aduanero, que transporten o que almacenen, entre otros, los datos, pedimentos, avisos, anexos,  declaraciones, acuses, autorizaciones, a que se refieren los artículos 36 y 36-A de la Ley y demás disposiciones aplicables, en los casos en que la Ley imponga tales obligaciones. Y la sanción aplicables es la imposición de una Multa de $2,930.00 a $4,400.00.

Anexo 22, “Instructivo para llenado del pedimento

  1. Para adicionar al Apéndice 2, lo siguiente:
    • Un supuesto de aplicación a la clave “I1”.
    • Un supuesto de aplicación a la clave “RT”.
  2. Para adicionar al Apéndice 8, el identificador “xv” exportación de vehículos de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

 


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