Con las modificaciones realizadas al Código Fiscal de la Federación para 2014, se incluyó una nueva forma de regulación que faculta a la autoridad Hacendaria, a tener como domicilio Fiscal del Contribuyente, el declarado como Domicilio Bancario.
En ese sentido, cuando las personas físicas NO manifiesten como domicilio fiscal, aquel en el que realizan sus actividades empresariales o el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, o en su defecto, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades; o bien, que NO hayan sido localizados en los señalados, se considerará como domicilio el que hayan manifestado ante las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas.
Con esta nueva disposición, que se integró a último párrafo de la fracción I, del artículo 10 del CFF, se faculta a la autoridad hacendaria para requerir al pagador de impuestos en su domicilio civil (casa habitación) a pesar de no haber designado este como domicilio fiscal, es decir, aún y cuando la persona física no haya dado su consentimiento para ser molestado en ese lugar.
Sin duda,  esta disposición vulnera los derechos humanos de las personas físicas, puesto que tiene el alcance de considerar como domicilio fiscal – en los supuestos comentados- el que se hubiera proporcionado a las entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para efecto de recibir sus estados de cuentas bancarios, sin que se observen con esto los Derechos Fundamentales relativos a la Seguridad Jurídica, Privacidad, Autodeterminación así como la Inviolabilidad del Domicilio o Vida Privada.
Bajo el actual paradigma Constitucional de promoción, respeto y protección de los derechos humanos reconocidos por la Carta Maga y los Tratados Internacionales suscritos por México, debe procurarse la garantía de estos derechos fundamentales, en base a los cuales las personas cuentan con una zona privada y reservada, en la que pueden protegerse de cualquier intromisión ya sea de las autoridades, o en su caso, de los particulares.
La inviolabilidad del Domicilio, es un derecho fundamental previsto por el artículo 16 de la Constitución Política de México así como reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos y múltiples Tratados, que constituye una manifestación del derecho fundamental de la intimidad, entendiéndolo como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de tercero, sean estos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad.
En el caso de la privacidad, como sabemos, es el derecho de toda persona a la protección de su información personal, datos, hechos o circunstancias, es decir a que no se hagan públicos sin el consentimiento del propietario de la información, salvo que deban ser del dominio público de acuerdo a la Ley.
Y la autodeterminación informativa, es un derecho humano de tercera generación, por el cual debe procurarse la abstención de divulgar la información, por la oposición del ciudadano a que cierta información sea utilizada para fines distintos del legitimo que justificó su obtención, este derecho se encuentra principalmente reconocido a nivel internacional, pero también, por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, que obliga a las sociedad de información crediticia a garantizar la privacidad
Por lo anterior, se estima que al establecerse, la facultad de la autoridad de considerar como domicilio fiscal el proporcionado a las entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, vulnera el respeto de los Derechos Humanos comentados, puesto que no se trata  de una información otorgada por los ciudadanos para fines tributarios ni recabada por el órgano fiscalizador de buena fe.
Además, si bien es cierto, de acuerdo al artículo 32-B, del ordenamiento Federal Fiscal, las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo tienen como obligación poner al alcance del Fisco Federal la información de las cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones; sin embargo, dicha posibilidad no incluye la aportación de información como el domicilio del particular, puesto que las entidades financieras están obligadas a proteger los datos personales de los usuarios de los servicios.
Es preciso hacer especial énfasis, en que la nueva regulación del domicilio fiscal, NO sólo tiene el alcance de equiparar como domicilio fiscal el bancario, cuando no se haya manifestado uno ante la autoridad Fiscal, sino que TAMBIÉN cuando el contribuyente no sea localizado en el domicilio que hubiese declarado como Fiscal.
Al respecto, no se omite señalar que nuestro Máximo Tribunal, ya ha emitido pronunciamientos en relación al tema y con anticipación a este nueva regulación, estableciendo en diversos criterios que efectivamente se crea inseguridad jurídica respecto al domicilio en el cual la autoridad hacendaria podrá llevar a cabo sus facultades, máxime tomando en consideración que en la práctica el personal adscrito al SAT no verifica si el contribuyente efectivamente se encuentra como no localizado; por lo que definitivamente el dejar al arbitrio de la autoridad decidir el domicilio fiscal del contribuyente y apersonarse en cualquier momento en su casa habitación constituye un exceso de las atribuciones de la Administración Pública y deja en completo estado de Incertidumbre Jurídica al Gobernado.
Por lo antes señalado y entre otros aspectos, de encontrarse en el supuesto comentado, será viable obtener a través del Juicio de Amparo, la protección de la Justicia Constitucional.

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