El pasado 24 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el DECRETO por el que se modifica el diverso para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación.

  • Antecedentes:
  1. El 1 de julio de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la LIGIE, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera (Decreto); adoptándose de forma específica en la mencionada LIGIE las modificaciones de la Sexta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, aprobada por el Consejo de Cooperación Aduanero de la Organización Mundial de Aduanas, por lo cual se realizó la inclusión de los números de identificación comercial (NICO), a fin de contar con datos estadísticos más precisos.
  2. El pasado 28 de agosto de 2020, se publicó la metodología para la creación y modificación de los números de identificación comercial.
  3. Con las recientes modificaciones a la LIGIE, formuladas el 24 de diciembre de 2020, con las cuales se incluyó la creación de las fracciones arancelarias 7304.39.03 y 7304.39.04, referentes a mercancías de productos siderúrgicos, las cuales deben ser incorporadas al Decreto IMMEX y considerando que el Decreto IMMEX establece en su Anexo II, las mercancías que deberán cumplir requisitos específicos para poder importar temporalmente al amparo del mismo, entre estas mercancías se encuentran el azúcar, el jarabe o productos con contenido de azúcar, y se establece que este tipo de mercancías pueden ser importadas temporalmente, siempre y cuando no se encuentren beneficiadas del Programa de Re-exportación de azúcar ” Sugar reexport Program “o de algún programa similar que califiquen como originarias de conformidad con el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC, se determinó: urgente y necesario adecuar el Decreto IMMEX con la finalidad de armonizar su contenido con la nueva Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y el T-MEC.

Lo anterior, a fin de mantener las medidas establecidas en dicho Decreto.

A continuación, hacemos referencia a las modificaciones más importantes derivadas de la citada publicación oficial, las cuales se encuentran relacionadas a lo previsto por el numeral 15 del Decreto IMMEX , el cual determine los supuestos por los resultados no se requerirá al pago de los impuestos al comercio exterior en la importación temporal; reformándose las siguientes fracciones:

III.-    En la importación temporal de tela totalmente formada y cortada en los Estados Unidos de América para ser ensamblada en bienes textiles y del vestido en México, en términos del Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), Anexo 6-A ( Disposiciones Especiales), Sección B (Trato Arancelario para Ciertas Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exportan a los Estados Unidos de América;
IV.-   En la importación temporal de las mercancías señaladas en el artículo 4, fracción I, del presente Decreto, de países no miembros del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, que se incorporen a los bienes a que se refiere al Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) del Anexo 6-A (Disposiciones Especiales), Sección C (Trato Arancelario Preferencial Para Mercancías No Originarias de Otra de las Partes) de dicho tratado, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, hasta las cantidades anuales especificadas en el Apéndice 1 (Trato Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir No Originarias);
V.-  y  VI. – …
VII.-   En la importación temporal de mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente se sometan a procesos de reparación o alteración y posteriormente se exporten o retornen a alguno de dichos países, en los términos del Artículo 2.8 (Mercancías Reimportadas después de la Reparación o Alteración) del Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá, así como de las refacciones que se importen temporalmente para llevar a cabo dichos procesos … “
Por otra parte, se reforman los Anexos I y II, Apartados A, B, C, D, E y F del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, de la forma siguiente:

( Anexo I )
Mercancías que no pueden importar temporalmente al amparo del presente Decreto
Se establece que se agregan las siguientes fracciones arancelarias con distintas mercancías:
1701.12.05             De remolacha.
1701.14.05            Los demás azúcares de caña.
1701.91.04            Con adición de aromatizante o colorante.

Y se eliminan los siguientes
1701.12.01         Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga
una polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.04      Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización inferior a 99,2 grados.
1701.14.01     Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.
1701.14.04    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización inferior a 99.2 grados.
1701.91.02    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización igual o superior a 99.2 grados.
1701.91.03   Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización inferior a 99.2 grados.
1701.99.01    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

(Anexo II)
Mercancías que deberán cumplir requisitos específicos para poder importarse temporalmente al amparo del presente Decreto.
(Apartado A)
Se establece que se agregan las siguientes fracciones arancelarias con distintas mercancías:
1701.12.05      De remolacha.
1701.13.01      Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.
1701.14.05      Los demás azúcares de caña.
1701.91.04      Con adición de aromatizante o colorante.

Y se eliminan los siguientes:
1701.12.01    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.
1701.12.04   Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización inferior a 99.2 grados.
1701.14.01    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización igual o superior a 99.2 pero inferior a 99.5 grados.
1701.14.04   Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización inferior a 99.2 grados.
1701.91.02   Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización igual o superior a 99.2 grados.
1701.91.03  Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización inferior a 99.2 grados.
1701.99.01    Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.
1701.99.02     Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una
polarización igual o superior a 99,7 pero inferior a 99,9 grados.

( Apartado B, C, D, E y F )
Se establece que cambian algunas fracciones arancelarias y algunos de sus nombres, se eliminan y se agregan otros.
Por último, no se omite señalar que el citado Decreto entrará en vigor el 28 de diciembre de 2020.
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Fuente:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5608712&fecha=24/12/2020