Prescripción fiscal (Artículo 146 del Código Fiscal de la Federación)

La figura de la prescripción surge de la necesidad de dar seguridad jurídica al gobernado, aunado al hecho de que con su inserción en el Código Fiscal de la Federación de 1968 se buscó poner fin a situaciones que acarrearían responsabilidades a los servidores públicos que debido a su falta de regulación respecto a su temporalidad quedaban atrapadas en el limbo jurídico, afectando de manera directa a los gobernados como a la Hacienda Pública.

Como un ejemplo tenemos el artículo 13 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en 1963, que en su momento establecía el principio de no interrumpibilidad del término de cinco años, que corría para la extinción de facultades de la autoridad para la rectificación del impuesto a cargo del contribuyente deudor.

Asimismo, y haciendo un poco de historia, en la legislación anterior, se consideraba como crédito fiscal a partir del momento en que nacía la obligación fiscal; por tal situación fue necesario distinguir tres conceptos jurídicos a saber: obligación fiscal, crédito fiscal y crédito exigible.

La obligación fiscal se presenta cuando se realizan situaciones jurídicas previstas en las leyes fiscales.

El crédito Fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, esto es que la autoridad hace del conocimiento del contribuyente su adeudo.

Y por último el crédito exigible, este se encuadra en el momento en que el deudor omite pagar y cumplir con sus obligaciones fiscales, a esta se agregarían, con el paso del tiempo, multas y recargos, hasta el momento en que el contribuyente cumple y paga al fisco.

Con la inserción de dicha figura jurídica dentro del actual Código Fiscal de la Federación, surge de manera más clara, supuestos por medio de los cuales se puede considerar a la prescripción como una de las maneras por las cuales se puede llevarse a cabo la extinción de obligaciones fiscales, específicamente, por la materia que nos atañe.

Es debido a ello, que mediante el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente se estableció que un crédito fiscal ya determinado por la autoridad fiscal y por tanto exigible, se extingue por el simple transcurso del tiempo, esto es, al correr el plazo de 5 años.

Además, el segundo párrafo del citado precepto legal, establece que dicho plazo de cinco años, comenzará a correr a partir del día en que el crédito puede ser legalmente exigible.

No debemos perder de vista que con cada gestión de cobro por parte de la autoridad fiscal dicho término se interrumpiría, debiéndose considerar como gestión de cobro, las actuaciones de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución.

Es de vital importancia comprender que, una vez determinado y quedado firme el crédito fiscal comenzará a correr dicho plazo de 5 años, el cual transcurre en contra de la autoridad fiscal, para que ésta haga las gestiones necesarias para su correspondiente cobro.

De igual forma, el plazo puede suspenderse en los supuestos que se enumeran:

a) El artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, señala que, entre otras cosas, que no se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta en tanto venza el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación. Siendo el caso, que al impugnarse el acto por el cual se determinó un crédito fiscal y se garantiza el interés fiscal, el procedimiento administrativo de ejecución se suspenderá.

b) De igual forma, se tiene que en el caso de que el contribuyente hubiera desocupado el domicilio fiscal, sin que previamente hubiera dado aviso a la autoridad fiscal, o en su caso, hubiera señalado su domicilio con errores o inconsistencias.

Es necesario precisar, que en ningún caso el plazo a que nos referimos puede ser superior a los 10 años, contados a partir del día en que el crédito fiscal pudo ser exigible, es decir en dicho cómputo, se deberán considerar los plazos mediante los cuales fue interrumpido por las gestiones de cobro que realizó la autoridad.

Dicho beneficio contenido en el quinto párrafo del referido artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, no deberá considerar en los casos establecidos por el cuarto párrafo, es decir, en los casos por los que no sea posible tener como localizado al contribuyente.

Por último y no menos importante, como gobernados debemos vigilar que en caso de tener un crédito fiscal firme y que el plazo de 5 años haya transcurrido en exceso, somos a los que les corresponde que la autoridad fiscal determine que dicho crédito ha prescrito y por tanto, eliminar dicho crédito fiscal de nuestros antecedentes.

Obviamente, lo anterior, es raro que suceda debido a que en la actualidad la autoridad fiscal cuenta con herramientas de trabajo que le permiten conocer de manera fehaciente cuando un plazo está próximo a vencerse.

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