El pasado 12 de enero del presente año, se da a conocer a través del Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Fiscal de la Federación y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
A continuación, primeramente destacamos los aspectos más relevantes de la citada Ley; para enseguida referirnos a los ordenamientos de interés de nuestra materia.
La citada Ley, por disposición de su artículo 1° es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional en materia de Fuero Federal, y tiene por objeto establecer los delitos en particular y sanciones que serán aplicables en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos.
De acuerdo con el numeral 8°, los delitos cometidos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos, se prevé:
Artículo 8.- Se sancionará con pena de 15 a 25 años de prisión y multa de 15,000 a 25,000 días de salario mínimo vigente en el lugar de los hechos a quien:

  1. Sustraiga hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, de ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley.
  2. Aproveche hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley”.

En el artículo 13, se instaura un supuesto para los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito materia de la citada ley y no lo denuncien ante la autoridad competente, cuya sanción será de 1 a 5 años de prisión y multa de 4,000 a 7,000 días de salario mínimo vigente en el lugar de los hechos. Lo anterior, independientemente de las sanciones aplicables conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Por su parte, en el numeral 14, se instituye como supuesto de delito la conducta de comercializar o transportar hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, cuando no contengan los marcadores o las demás especificaciones que para estos productos establezca la autoridad competente, determinados en la documentación que así lo prevea, cuya sanción  será de 6 a 10 años de prisión y multa de 6,000 a 10,000 días de salario mínimo vigente en el lugar de los hechos.
De modo semejante, la misma pena se impondrá a quien sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley, sustraiga, altere, modifique o destruya los marcadores a que se refiere el párrafo anterior.
Así también, en el artículo 15, se prevé el supuesto dirigido al arrendatario, propietario o poseedor o a quien se ostente como tal, de algún predio donde exista una derivación clandestina o toma clandestina y tenga conocimiento de esta situación y no lo denuncie a las autoridades correspondientes, motivo por el cual se impondrá de 4 a 6 años de prisión y multa de 4,000 a 6,000 días de salario mínimo vigente en el lugar de los hechos.
Igualmente, se impondrá de 7 a 14 años de prisión y multa de 7,000 a 14,000 días de salario mínimo vigente a quien, con conocimiento de que se lleve a cabo algún delito objeto de la presente Ley, facilite, colabore o consienta que lo realice en su propiedad o no lo denuncie a las autoridades correspondientes.
En el artículo 16 de la citada ley, se dispone como conducta i de delito la siguiente:

“Se impondrá de 3 a 6 años de prisión y multa de 3,000 a 6,000 días de salario mínimo vigente en el lugar de los hechos, a quien:

  1. Enajene o suministre gasolinas o diésel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 1.5 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.
  2. Enajene o suministre gas licuado de petróleo con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.
  3. Enajene o suministre gas natural, con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro.

Para los efectos de los supuestos señalados en este artículo deberá mediar querella del órgano regulador o de parte ofendida”.

Ahora bien, por lo que respecta al Código Federal de Procedimientos Penales, se realizan los cambios siguientes:
Se adicionan un segundo, tercer y cuarto párrafos al artículo 182-M; en el cual se integran nuevos supuestos para el aseguramiento de empresas o establecimientos mercantiles, mismos que establecen lo subsiguiente:

“Tratándose de los delitos que refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, el Ministerio Público de la Federación, asegurará el establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada le sea transferida.

Previo a que la empresa sea transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se retirará el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministrarán los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos lícitos con el objeto de continuar las actividades siempre y cuando la empresa cuente con los recursos para la compra del producto; suministro que se llevará a cabo una vez que la empresa haya sido transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su administración.
En caso de que el establecimiento o empresa prestadora del servicio corresponda a un franquiciatario o permisionario, el aseguramiento constituirá causa justa para que el franquiciante pueda dar por terminados los contratos respectivos en términos de la Ley de la Propiedad Industrial, y tratándose del permisionario, el otorgante del permiso pueda revocarlo. Para lo anterior, previamente la autoridad ministerial o judicial deberá determinar su destino”.

Se deroga el inciso 19) de la fracción I del artículo 194, del Código Penal Federal, motivo por el cual ya no se considerará como delito grave para dicho numeral, lo subsiguiente:“Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo”
Igualmente, se reforma el inciso 25) de la fracción I del artículo 194; al que se le integra la fracción IV del artículo 368 Quáter, para el supuesto de robo calificado.
Se adicionan la fracción XXIII al artículo 194, en el cual se instituye un nuevo supuesto, por el cual se considera como delito grave lo siguiente:

“XXIII. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, los delitos contenidos en dicho ordenamiento, con excepción de su artículo 9, fracción III, incisos a), b) y c), 12, fracciones I y II, 15, párrafo primero, 16 y 17, fracción I, párrafo segundo”.

Por otra parte, en relación al Código Penal Federal, se realizan los siguientes cambios.

  • Se adiciona un tercer párrafo al artículo 140, respecto al delito de sabotaje las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán hasta en una mitad, cuando los actos de sabotaje se realicen en los ductos, equipos, instalaciones o activos, de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores a que se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
  • Además, se adiciona un último párrafo al artículo 241, con respecto al delito de falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas, le corresponderá la pena por el delito previsto en la fracción I, y se aumentará hasta en una mitad, cuando se falsifiquen sellos de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores a que se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
  • Igualmente se adicionan un tercer párrafo al artículo 243, en relación al delito de falsificación, para prever que se aumentará hasta en una mitad, cuando se falsifiquen documentos de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores a que se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.

Por lo que hace a la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resaltamos los siguientes aspectos:

  • … “ Cuando el Ministerio Público de la Federación o el Juez asegure un establecimiento mercantil o empresa prestadora de servicios o cualquier inmueble, vinculado con las conductas de delincuencia organizada a que se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada le sea transferida.Previo a que la empresa sea transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se retirará el producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministrarán los hidrocarburos lícitos con el objeto de continuar las actividades, siempre y cuando la empresa cuente con los recursos para la compra del producto; suministro que se llevará a cabo una vez que la empresa haya sido transferida al servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su administración”.
    Énfasis añadido.

En lo que respecta al Código Fiscal de la Federación;

  • Se reforma el artículo 111, fracción VII del citado código, para quedar únicamente como sigue: No cuente con los controles volumétricos de gasolina, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según sea el caso, a que hace referencia la fracción I del artículo 28 de este Código, los altere o los destruya.
  • De la misma manera, se derogó el artículo 115 Bis del Código Fiscal de la Federación, por el cual se instituía la imposición de sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encontraran en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excediera de $59,040.00.

Por último, se indica que el citado Decreto entró en vigor el día 13 de enero de 2016, de acuerdo a su artículo Primero transitorio.


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