Modificaciones a las Reglas Generales en Materia Aduanera del T-MEC.
El pasado 09 de septiembre de 2020, la Secretaría de Hacienda y Crédito publicó en el Diario Oficial de la Federación una modificación a las Reglas de Carácter General, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá y sus anexos, las cuales fueron publicada el pasado 30 de junio.

Esta modificación publicada corresponde a los capítulos 4 (Reglas de Origen), Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir) y Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) del Tratado. A continuación hacemos referencia a las modificaciones más relevantes:

 1) Se adiciona la Regla 24.1, para los efectos del artículo 5.4(3)(b) del Tratado, “documentos pertinentes” pueden incluir: Documentos de almacenaje; Copia de los documentos de control aduanero; Documentos aduaneros de entrada y salida; Documentos que demuestren el control aduanero emitidos por una autoridad competente de un país no Parte, distinta a su autoridad aduanera; Documentos que demuestren el control aduanero emitidos por una entidad autorizada por una autoridad aduanera para emitir dichos documentos o cualquier otra evidencia que satisfaga a la autoridad aduanera.
2) Se adiciona la Regla 25.1, Se establece la obligatoriedad de indicar en la certificación de origen la leyenda “Anexo II de las Reglamentaciones Uniformes referentes a las Reglas de Origen del T-MEC”, con lo cual se evita el Criterio de Origen, para le Articulo 2.10 sobre Tasas Arancelarias de Nación más Favorecida para Algunas Mercancías
 3) Se adiciona la Regla 25.2, para la solicitud de trato arancelario preferencial se establece que una certificación de origen puede ser proporcionada mediante un CFDI por internet, siempre que incluyan en el complemento “Leyendas Fiscales” del mismo.
 4) Se adiciona la Regla 28.1, en la cual se exime de la presentación en papel la certificación de origen para el despacho de mercancías, una vez que la autoridad la reciba electrónicamente.
 5) Se modifica la redacción de la Regla 30, fracción I y II, sin cambios en su interpretación.
 6) Se adiciona la Regla 31.1, “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.3 (5)(a) del Tratado y en la regla anterior, la certificación de origen podrá amparar:” y dos fracciones en las que se establece la posibilidad de amparar un solo embarque con uno o mas pedimentos de importación y mas de un embarque con un solo pedimento de importación.
 7) Se adiciona la Regla 32.1, en la cual se establece que cuando la autoridad determine producto de una verificación de origen que una certificación de origen aplicable a mercancías idénticas no califica como originaria, ya no podrá utilizarse para mercancías idénticas.
 8) Se adiciona la Regla 39.1, se establece la obligación al exportador y productor de comunicar a todas las personas a las que les proporciono la certificación de origen si la autoridad le determina derivada de una verificación que la mercancía no es originaria, tampoco se le impondrán sanciones a los mismos si voluntariamente comunica por escrito a cada autoridad y persona que le haya emitido la certificación de origen aunque haya proporcionado información incorrecta, y previo a que se inicien facultades de comprobación.
9) Se adiciona a la Regla 40, que si existe una diferencia entre la clasificación arancelaria que se señale en la certificación de origen y la fracción arancelaria declarada en el pedimento, si puede ser rechazada.
10) Se adiciona la Regla 42.1 se establece que los importadores, exportadores y productores deben conservar los documentos y registros que amparen la certificación de origen para que la autoridad pueda revisarlos.
11) Se adiciona la Regla 44.1, para los importadores, exportadores o productores que se les inicie una verificación de origen deben proporcionar instalaciones, documentos y registros para que la autoridad cumpla con la revisión.
12) Se adiciona la Regla 44.2, se otorga un plazo de 30 días a efecto de que este registre sus costos de conformidad con el artículo 4.13 del Tratado y el Anexo VIII de las Reglamentaciones Uniformes, cuando la autoridad aduanera detecte que no ha mantenido los registros y documentos que amparen la certificación de origen.
13) Se modifica la Regla 59, en la cual se establecen excepciones a lo establecido en la Regla 61 fracciones III y IV, con respecto a la actuación de la misma y los plazos de la autoridad, ante la solicitud de información para la acreditación de la certificación de origen.
14) Se adiciona la Regla 60.1, se establece que una vez que la autoridad emita una resolución en materia de certificación de origen al exportador y productor, debe informar al importador.
15) Se adiciona la Regla 60.2, se establecen los criterios a seguir por la autoridad cuando requiera verificar el origen de un material utilizado en la producción de la mercancía.
16) Se adiciona la Regla 60.3, se establece que la autoridad puede considerar como no originara la mercancía cuando en la verificación de origen, se le niegue el acceso a registros, no corresponda a una solicitud de información o no se otorgue el consentimiento para la visita dentro de los 30 días posteriores a la notificación.
17) Se modifica la fracción IV de la Regla 63, cambiando el texto de “Cualquier otro medio que acuerden las Partes” a “Buzón tributario, según corresponda”.
18) Se adiciona la Regla 63.1, se establece que la autoridad en sus verificaciones de origen admitirá y aplicara principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el territorio de la parte donde es producida la mercancía o en donde se localice el exportador.
19) Se adiciona la Regla 63.2, se establece la obligación a los productores de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados u otros vehículos la notificación a la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior al menos 10 días antes del primer día del año fiscal del productor el como eligió promediar su calculo de calor de contenido regional de acuerdo a los criterios establecidos, de acuerdo a la subsección 16(6)
20) Se adiciona la Regla 63.3, se prevé la obligación a los productores de productor de vehículos de pasajeros, camiones ligeros o camiones pesados la notificación a la Administración Central de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior de como eligió promediar su cálculo de calor de contenido regional de acuerdo a los criterios establecidos, de acuerdo a la subsección 18(6) inciso g.
21) Se adiciona la Regla 66.1, se dispone que la autoridad deberá informar al exportador o productor el fundamento de la visita, el propósito específico, y los nombres de los funcionarios que realizaran la visita, cuando solicite la autorización para visita a sus instalaciones.
22) Se adiciona la Regla 73.1, se establece la posibilidad de solicitar la emisión de una resolución anticipada de un material respecto a las materias de acuerdo a la Regla 74.
23) Se adiciona la Regla 79.1, en la cual se aclara que de solicitarse una resolución anticipada y la autoridad requiere mayor información o cumpla con requisitos omitidos y no los presente en un plazo de 30 días a partir del día siguiente de la notificación, se tendrá por no presentada, pero si tiene una causa justificable, podrá volver a solicitarla.
24) Se modifica el texto de la Regla 80, se actualizan los números de contacto de MarcaSAT de acuerdo a la nueva marcación nacional, eliminando el 01 del numero y agregando el 55 previo al número, quedando; 55627-22728.

Cabe indicar, que la citada modificación entra en vigor al día siguiente de su publicación.

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