El pasado 20 de abril de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley Aduanera, el cual abrogó el Reglamento publicado en fecha 06 de junio de 1996.
A continuación, le compartimos algunos de los aspectos más destacados de la mencionada Reglamentación.

DESPACHO ADUANERO SIN AGENTE ADUANAL

Como recordaremos, en la Ley Aduanera vigente se estableció como optativo el uso de agentes aduanales para las operaciones de comercio exterior.
En ese sentido, en el Reglamento se establece, que además de los requisitos exigidos en el artículo 59-B de la Ley, las personas físicas o morales que realicen el despacho aduanero sin la intervención de un agente aduanal, deberán cumplir con lo siguiente:

  1. Manifestar a las Autoridades Aduaneras el domicilio para oír y recibir notificaciones, y dar aviso a las mismas de su cambio.
  2. Contar con firma electrónica avanzada o sello digital vigente.
  3. Formar un archivo electrónico de cada uno de los Pedimentos o Avisos Consolidados con la información transmitida y presentada en mensaje o Documento Electrónico o Digital y anexos.
  4. Conservar el original de la manifestación de valor.
  5. Acreditar el monto de su capital social o el volumen o monto de las importaciones o exportaciones que hubiera realizado en ejercicios anteriores a la solicitud de la asignación del número de autorización para transmitir Pedimentos a través del Sistema Electrónico Aduanero.

Asimismo, las personas morales que promuevan el despacho aduanero de Mercancías sin la intervención de un agente aduanal deberán acreditar ante el SAT a su representante legal lo siguiente:

  1. Acreditar, mediante documento certificado, ser de nacionalidad mexicana;
  2. Contar con poder notarial en el que se le confieran facultades para llevar a cabo el despacho aduanero de Mercancías, y los actos que deriven de aquél;
  3. Acreditar la existencia de la relación laboral con el importador o exportador, en términos de la legislación nacional;
  4. Acreditar tener experiencia o conocimientos en comercio exterior con cualquiera de los documentos siguientes:
    1. Título profesional expedido o su equivalente en los términos de la ley de la materia, o cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;
    2. Certificado en materia de comercio exterior o aduanal emitida por el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales;
    3. Documento expedido por el SAT, con el que compruebe haber acreditado el examen de conocimientos y práctico en materia de comercio exterior o aduanal;
    4. Documento con el que acredite haber tenido la calidad de apoderado aduanal, por un tiempo mínimo de un año;
    5. Documento con el que acredite haber tenido la calidad de mandatario o dependiente de agente aduanal, o ex servidor público del SAT que haya tenido como adscripción cualquiera de las aduanas del país por un tiempo mínimo de un año. En este último caso siempre que haya transcurrido un año del último empleo, cargo o comisión en términos de lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
    6. Constancia expedida por alguna empresa que habitualmente realice operaciones de comercio exterior con la que acredite haber ocupado puestos operativos relacionados con el área, por un tiempo mínimo de un año;
  5. Estar inscrito y activo en el registro federal de contribuyentes;
  6. Contar con firma electrónica avanzada o, en su caso, sello digital vigente;
  7. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales mediante la constancia de cumplimiento a que se refiere el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación;
  8. No estar condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal, y
  9. Acreditar las demás condiciones que establezca el SAT mediante disposiciones jurídicas aplicables.

En ningún caso el SAT acreditará como representantes legales de las personas morales, a las siguientes personas:

  1. Las que hubieren sido agentes aduanales cuya patente hubiera sido cancelada o extinguida;
  2. Las autorizadas por el SAT mediante una patente de agente aduanal;
  3. Los empleados, dependientes autorizados o mandatarios de las personas referidas en la fracción anterior, y
  4. Los condenados en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal.

Por último, se entenderá que las personas físicas y morales que promuevan el despacho aduanero de mercancías sin la intervención de un agente aduanal son notificadas personalmente, cuando la notificación de los actos derivados del Reconocimiento Aduanero, así como de la inspección o verificación de las Mercancías y, en general, cualquier acto relacionado con el despacho aduanero o el ejercicio de las facultades de comprobación se efectúe con cualquiera de sus representantes legales o los auxiliares.

SUSPENSIÓN DEL PADRÓN DE IMPORTADORES Y DE SECTORES ESPECÍFICOS

Serán causales de suspensión del Padrón de Importadores y Sectores Específicos, las siguientes:

  1. Cuando el contribuyente presente irregularidades o inconsistencias en el registro federal de contribuyentes.
  2. Cuando los contribuyentes al fusionarse o escindirse, desaparezcan del registro federal de contribuyentes.
  3. Cuando el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Importadores;
  4. Por resolución firme.
  5. Los demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

El SAT deberá notificar al contribuyente las causas que motivan la suspensión inmediata en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se dé cualquiera de las causales previstas anteriormente.

AGENTES ADUANALES

Se consideran actos realizados por el agente aduanal en el despacho aduanero de las Mercancías, los derivados de la tramitación de Pedimentos que firmen el propio agente aduanal o sus mandatarios acreditados legalmente para ello.
La convocatoria para la obtención de la patente como agente aduanal se realizará cuando menos cada dos años. Los exámenes correspondientes consistirán en evaluar los conocimientos y experiencia de los agentes aduanales en materia de comercio exterior y aduanal.
Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 163, fracción II de la Ley, los agentes aduanales podrán constituir un máximo de cuatro sociedades para facilitar la prestación de sus servicios, y deberán:

  1. Ser socios accionistas de las mismas;
  2. Constituir la sociedad ante notario o corredor público, y
  3. Presentar ante el SAT una copia certificada del acta constitutiva de la sociedad en términos del artículo 162, fracción XII de la Ley, sin perjuicio de acreditar su inscripción en los registros que deban realizar conforme a su naturaleza y en los términos de lo previsto por las disposiciones jurídicas aplicables.

Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos que de conformidad con el artículo 160 de la Ley Aduanera, deben cumplir el agente aduanal será inhabilitado por la Autoridad Aduanera, desde el momento en el que se dé el incumplimiento a cualquiera de las fracciones dispuestas en el mencionado artículo.
En materia de notificaciones, cuando el agente aduanal no haya dado aviso correspondiente del cambio de su domicilio, las Autoridades Aduaneras podrán seguir practicando las notificaciones en el domicilio manifestado y éstas surtirán sus efectos en los términos legales.
Finalmente, el agente aduanal deberá designar a un mandatario aduanal, sólo en aquellos casos en que las necesidades de sus servicios lo requieran y deberá acreditar ante la Autoridad Aduanera por lo menos a un mandatario por aduana, sin perjuicio de que uno de ellos podrá actuar indistintamente en cualquiera de las aduanas que aquél tenga autorizadas.

RECHAZO DE VALOR DE MERCANCÍAS

La Autoridad Aduanera, en ejercicio de facultades de comprobación, podrá rechazar el valor de las Mercancías declarado por el importador cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:

  1. Se oponga al ejercicio de las facultades de comprobación de las Autoridades Aduaneras o se detecte que el importador ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
    1. No llevar la contabilidad, no conservarla durante el plazo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, o no llevar ésta conforme a los principios y preceptos legales aplicables; no poner a disposición de la Autoridad Aduanera la contabilidad o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o se advierta cualquier irregularidad en la contabilidad que imposibilite verificar el cumplimientos de las obligaciones fiscales en dichas operaciones;
    2. Omitir o alterar los registros de las operaciones de comercio exterior;
    3. Omitir la presentación de la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate, y
    4. No cumplir con los requerimientos de las Autoridades Aduaneras para presentar la documentación e información que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento, y
  2. Se establezca que el valor declarado por el importador no se determinó de conformidad con lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley, al actualizarse alguno de los siguientes supuestos:
    1. En la documentación o información aportada para justificar el valor en aduana de la Mercancía que se hubiere declarado, no se pueda corroborar su veracidad o exactitud, en el caso de haberse utilizado el método de valor de transacción para su determinación, no se demuestre fehacientemente el precio que efectivamente se pagó o pagará por dicha mercancía;
    2. Se detecte en su contabilidad cualquier pago no justificado a los proveedores o exportadores de las Mercancías;
    3. Se conozca, derivado de una compulsa internacional, que el supuesto proveedor de la Mercancía no realizó la operación de venta al importador o niegue haber emitido la factura presentada por el importador ante la Autoridad Aduanera o manifieste que ésta presenta alteraciones que afecten el valor en aduana de la Mercancía, y
    4. Se actualice el supuesto establecido en el artículo 151, fracción VII de la Ley.

Igualmente, se dispone que será el Sistema Electrónico Aduanero, el que deberá utilizarse para el envío de información, por ejemplo de mensajeras y paqueteras y empresas transportadoras, con la autoridad aduanera. La información deberá ser entregada por lo menos 24 horas antes de la llegada de la mercancía de importación.
En lo relativo a las concesiones de recintos fiscalizados, se dispone que se otorgaran mediante licitación. Al respecto, los requisitos se darán a conocer en una convocatoria expedida por el Servicio de Administración Tributaria para recibir proposiciones hasta por dos meses, para la que los participantes deberán acreditar solvencia económica, capacidad técnica, administrativa, moral y financiera.
En lo que toca a los recintos fiscalizados estratégicos se confirma que estos deberán ubicarse en la circunscripción de cualquier aduana en una zona estratégica de desarrollo en territorio nacional.
Igualmente, en este nuevo Reglamento se definen aspectos sobre la entrada, salida, control de mercancías y medios de transporte marítimo y fluvial, terrestre, aéreo y ferroviario, así como los lugares que podrían ser habilitados en casos fortuitos o fuerza mayor por parte de las autoridades aduaneras.
Así también, se incluyen exenciones al cuerpo diplomático, consular y misiones especiales. Y entre otros puntos, define conceptos de carga, descarga y transbordo de mercancías, accidentes, depósito ante aduana, recintos fiscalizados, destrucción y extravío de mercancías e indemnización por enajenación, donación o destrucción de mercancías.
No se omite comentar, que esta nueva disposición entrará en vigor a los dos meses siguientes de su publicación.
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