En fecha de 11 de agosto de 2014, se dio a conocer y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de la Industria Eléctrica la cual tiene el objeto de regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás actividades de la industria electrónica.
A continuación, se darán a conocer algunos puntos relevantes de la Ley de la Industria Eléctrica como lo es el artículo 26 que establece lo siguiente: “La comercialización de Energía Eléctrica comprende una o más de las siguientes actividades:

  1. Prestar el Suministro Eléctrico a los Usuarios Finales
  2. Representar a los Generadores Exentos en el Mercado Eléctrico Mayorista
  3. Realizar las transacciones referidas en el artículo 96 de la citada Ley, en el Mercado Eléctrico Mayorista
  4. Celebrar los contratos referidos en el artículo 97 de la Ley, con los Generadores, Comercializadoras y Usuarios Calificados Participantes del Mercado
  5. Adquirir los servicios de transmisión y distribución con base en la Tarifas Reguladas
  6. Adquirir y enajenar los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico, con la intermediación del CENACE, y
  7. Las demás que determine la CRE”

Así como en el artículo 71 del Capítulo VIII Del uso y Ocupación Superficial, señala que la Industria eléctrica se considera de utilidad pública, por lo que procederá la ocupación o afectación superficial o la constitución de servidumbres necesarias para prestar el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Lo anterior, con la finalidad de fomentar  la construcción de plantas de generación de energía eléctrica en aquellos casos en que por las características del proyecto se requiera de una ubicación específica, conforme a las disposiciones aplicables.
Por otro parte, en el artículo 73 menciona en su primer párrafo: “La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades a que se refiere el artículo 71 de la ley, serán negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los interesados en realizar dichas actividades. Tratándose de propiedad privada, además podrá convenirse la adquisición.
Otro dato interesante, es el artículo 74 en su fracción VI en su segundo párrafo el cual indica lo siguiente: De acuerdo a las distintas formas o modalidades de uso, goce, afectación o. en su caso adquisición que se pacte, los titulares de los terrenos, bienes o derechos tendrán derecho a la contraprestación, según sea el caso.
Por su parte, el artículo 74 fracción VII, menciona: “Los pagos de las contraprestaciones que se pacten podrán cubrirse en efectivo y, en su caso, mediante cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. Compromisos para ejecutar proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad y localidad afectada
  2. Cualquier otra prestación que no sea contraria a ley
  3. Una combinación de las anteriores

Sin perjuicios de las modalidades de contraprestación a que refiere esta fracción, se podrá proponer a propietario o titular del derecho o miembros de la comunidad o localidad a la que pertenezcan, la adquisición de bienes o insumos, o los servicios fabricados, suministrados o prestados por dichas personas, cuando esto sea compatible con el proyecto.
Ahora bien, en el artículo 82 establece que la Servidumbre legal comprenderá el derecho de tránsito de personas; el de transporte; conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo.
Además del de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo, operación y vigilancia de las actividades a que se refiere el artículo 71 de la misma ley, así como todos aquellos que sean necesarios para tal fin. Las Servidumbres Legales se regirán por las disposiciones del derecho común federal y de las controversias relacionadas con las mismas, cualquiera que sea su naturaleza será competencia de los tribunales federales.
A propósito, en el artículo 86 indica que los avalúos que se practiquen en términos de este Capítulo, así como los honorarios que, en su caso, se causen por la participación de testigos sociales, serán cubiertos por los interesados.
En su artículo 88 refiere que sin perjuicio de las demás disposiciones y de las sanciones previstas en esta ley, en la fracción II indica que será causal de rescisión del contrato a que se refiere este Capítulo o, en su caso, procederá la declaración de insubsistencia de la servidumbre legal cuando se declare nula o cancele el permiso o autorización del interesado.
Artículo 89, ahora indica que los contratos celebrados entre los interesados en realizar las actividades a que se refiere el artículo 71 de esta Ley. Además de los propietarios o titulares de terrenos, bienes o derechos de que se trate, preverán en su caso los mecanismos financieros que deberán adoptar los interesados para asegurar que el desmantelamiento de sus instalaciones y abandono los terrenos que hayan ocupado, usado, gozado o afectado por virtud de sus actividades.
Finalmente, para resumir en el artículo 97 de la Ley de la Industria Eléctrica, indica que los Generadores, Comercializadores y Usuarios calificados participantes del mercado podrán celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica para realizar operaciones de compraventa relativas a la energía eléctrica, la potencia o los servicios conexos en un nodo del Sistema Eléctrico Nacional, así como a los derechos financieros de Transmisión, sujetándose  a las obligaciones para informar al CENACE previstas por las Reglas del Mercado. Asimismo podrán celebrar contratos de cobertura eléctrica para adquirir o realizar a los certificados de energías limpias, sujetándose a la regulación que emite la CRE para validar  la titularidad de dichos certificados.

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